MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/OJEDA
Rol
C-31775-2019
Fecha
4 de marzo de 2021
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha de 26 de octubre de 2019, comparece don Rafael Luis Pavez Galvez, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Mitsui Auto Finance Chile Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Kazunori Nakawaga, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Nueva Los Leones N° 07, piso 12, comuna de Providencia, deduciendo demanda ejecutiva según las normas de la Ley N° 20.190, sobre prenda sin desplazamiento, en contra de doña Esmeralda del Carmen Ojeda Rivera, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Choshuenco N° 511, comuna y ciudad de Puerto Montt. Fundamenta su demanda, señalando que Mitsui Auto Finance Chile Ltda. es dueña del pagaré N° 5548, suscrito por doña Esmeralda del Carmen Ojeda Rivera, en calidad de deudor principal y prendario, con fecha 18 de junio de 2018, por la suma de $24.023.185.-, monto que no incluye los intereses del crédito. Asimismo, el pagaré se encuentra garantizado con prenda de la Ley N° 20.190, por escritura pública de fecha 13 de julio de 2018. Sostiene que se estipuló que el pago debía efectuarse en 37 cuotas variables, mensuales, y sucesivas, las primeras 36 ascendentes a la suma de $693.536.-, y una última cuota por $11.794.000 incluido el interés de 1,80% con vencimiento la primera C-31775-2019 Foja: 1 de ellas el día 1 de agosto de 2018 y las restantes los días 1° de los meses siguientes. Advierte que consta en la cláusula primera de escritura pública suscrita ante Notario Público don Felix Jara Cadot con fecha 13 de julio de 2018, bajo Repertorio N° 22329 - 2018, del contrato de prenda sin desplazamiento, que la ejecutada con el objeto de garantizar el cumplimiento cabal y oportuno de todas y cada una de las obligaciones, presentes o futuras que la deudora prendaria haya contraído o contraiga como deudor principal, subsidiario o solidario para con el acreedor prendario a cualquier título y por cualquier concepto, que conste en cualquier documento, letras, pagar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 26 de octubre de 2019, comparece don Rafael Luis Pavez Galvez, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Mitsui Auto Finance Chile Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Kazunori Nakawaga, ingeniero, deduciendo demanda ejecutiva C-31775-2019 Foja: 1 según las normas de la Ley N° 20.190.-, sobre prenda sin desplazamiento, en contra de doña Esmeralda del Carmen Ojeda Rivera, ya individualizada, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $21.775.467.-, más los intereses, reajustes y costas; y, en definitiva se siga adelante el procedimiento de ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de la suma adeudada, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. TERCERO: Que el ejecutante se allanó parcialmente a la excepción opuesta, en los términos señalados en lo expositivo de la sentencia. CUARTO: Que a fin de resolver la a excepción en estudio hay que tener presente lo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que señala: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. QUINTO: Que del análisis del documento que sirve de fundamento a esta ejecución, es dable establecer que se trata del pagaré en pesos MAF N° 5548, suscrito con fecha 18 de junio de 2018, por doña Esmeralda del Carmen Ojeda Rivera, cuya firma fue autorizada ante doña Paula Lucía Méndez Gallardo, Notario Suplente del Titular don Álvaro Gajardo Casañas, de la 4° Notaría de Puerto Montt, por la suma de $24.023.185.- devengando un interés mensual de 1,80%, pagadera en 37 cuotas mensuales; 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $693.536.-, y una última de $11.794.000.-, con vencimiento entre el 1 de agosto de 2018 y 1 de agosto de 2021. SEXTO: Que al momento de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción ha de tenerse presente que, la obligación suscrita entre las partes tiene una doble característica. Por un lado la C-31775-2019 Foja: 1 obligación de pagar se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo exigible desde la fecha que, según el contrato, debió ser pagada, ello en claro beneficio del deudor, y por otro, se pactó una cláusula de aceleración en los siguientes términos: “La falta de pago de la(s) cuota(s) en que se ha dividido el pago de la deuda dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de ella y sus intereses indicados, de acuerdo al procedimiento que corresponda, sólo una vez transcurridos 60 días corridos desde la mora, t
Fallo
por tanto, encontrándose en mora a partir de la cuota número 10, con vencimiento el 1 de mayo de 2019, en adelante, por lo que el acreedor representado, haciendo uso de la cláusula de exigibilidad anticipada, ha decidido hacer exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido a contar de la fecha de notificación de la presente demanda, la que asciende a la cantidad de $21.775.467, más los intereses, reajustes y costas, que corresponda aplicar. C-31775-2019 Foja: 1 Indica que, si bien es cierto el artículo 98 de la Ley 18.092 respecto de las normas sobre letra de cambio y pagaré, señala que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias es de un año contado desde el día de vencimiento del documento, el ejecutado de autos pretende hacer valer esta norma legal en su beneficio, argumentando respecto del momento en que se hizo exigible el pagaré, con el sólo fin de abstraerse de pagar la deuda contraída. Afirma que al momento de darse por notificado y requerido de pago, con fecha 28 de agosto del presente año, toca sólo considerarse para su cobro aquellas cuotas que no han cumplido el plazo de un año de vencimiento, es decir, desde el 1 de septiembre de 2019 en adelante, toda vez que, desde el 28 de agosto de 2020, se ha trabado la litis. Ahora bien, se allana parcialmente a la excepción opuesta por la demandada, respecto de las cuotas N° 10 a 13, con vencimiento entre el 1 de mayo de 2019 y 1 de agosto de 2019, por encontrarse estas cuatro cuotas prescrita
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C-31775-2019 Foja: 1 FOJA: 36 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-31775-2019 CARATULADO : MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/OJEDA Santiago, cuatro de Marzo de dos mil veintiuno Vistos: Con fecha de 26 de octubre de 2019, comparece don Rafael Luis Pavez Galvez, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Mitsui Auto Financ
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