MINISTERIO PUBLICO C/ FABIANA ISIDORA GONZÁLEZ DÍAZ
Rol
O-978-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña, el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de FABIANA ISIDORA GONZÁLEZ DÍAZ, cédula de identidad N° 0020232603-K, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle O´Higgins N° 265, Pobl. O´Higgins, Vicuña. 2) Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 29 de noviembre del 2023 a las 18:00 horas aproximadamente, en el domicilio ubicado en calle O’Higgins Nº 265, Vicuña, funcionarios de la Policía de Investigaciones sorprendieron a la imputada Fabiana Isidora González Díaz, poseyendo y guardando con el fin de traficar las siguientes especies: En una caja, con 476,02 gramos brutos de marihuana; en una bolsa transparente, se encontró 361,90 gramos brutos de marihuana, sobre una caja encontrada sobre un closet, se halló un total de 9,67 gramos brutos de marihuana; en un monedero en cuyo interior se encontró la cédula de identidad de la imputada Fabiana González Díaz la suma de $445.000 producto de la venta de droga. Asimismo, al interior del inmueble la imputada mantenían dos balanzas digitales utilizadas para la dosificación y posterior transferencia de la droga y un celular marca IPhone 14 plus utilizado para concretar transacciones de droga. Consultada la acusada por la procedencia y destino de la droga, reconoció tener conocimiento de la existencia de droga en su domicilio de O’Higgins N°265 Vicuña, destinada a su venta, cooperando con la policía para su hallazgo al interior del mismo, además de otorgar informaciones que permitieron la identificación y detención del proveedor de la marihuana a los imputados, dando lugar a la apertura de una investigación paralela por el delito de tráfico de drogas en contra del tercero proveedor, siendo por tanto eficaz la información proporcionada en los términos del artículo 22 de la ley 20.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 7) Que al existir admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el tribunal debe dictar sentencia inmediata, debiendo permitir a los intervinientes la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. 8) Ahora bien, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de tráfico de drogas o sus materias primas, tipificado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la ley 20.000, toda vez que la descripción fáctica de conductas respecto de las cuales se admitió responsabilidad reúnen todos los elementos típicos de aquél. 9) Asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos permite atribuirle autoría inmediata y directa del artículo 15 N°1 del Código Penal. 10) Por su parte, en vista de lo expuesto en la audiencia, el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la fundamental ayuda que supone su admisión de responsabilidad, la que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. 11) Asimismo, y conforme con los antecedentes esgrimidos, se estima que también le beneficia la circunstancia atenuante contenida en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, por carecer de anotaciones en su Extracto de Filiación y Antecedentes que den cuenta de sentencias condenatorias previas. 12) Luego, y de acuerdo con mérito de los antecedentes invocados, se estima que le beneficia la circunstancia especial contemplada en el artículo 22 de la ley 20.000, al colaborar de manera eficaz para prevenir o esclarecer otros delitos. 13) Así las cosas, en consideración a las penas asignadas al delito, al grado de desarrollo del mismo, a las reglas y/o criterios de determinación de la pena en concreto según la legislación aplicable al caso, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo Código: YXPZXMWDQXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 395 del Código Procesal Penal, se regulará el quantum de la pena o sanción a aplicar según se expresará en lo resolutivo. 14) En lo pertinente, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión, a razón de un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. 15) Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal, se abonará a la pena a aplicar todo el tiempo de privación de libertad por fracciones superiores a 12 horas que conste en la carpeta judicial, según se dirá en lo resolutivo. 16) En cuanto a la forma de cumplimiento, y considerando la extensión de la pena corporal que se ha determinado, la inexistencia de condenas anteriores por crimen o simple delito cumplidas con diez o cinco años de anterioridad, respectivamente; su conducta anterior y posterior al hecho punible, y estimando que por la naturaleza, mo
Fallo
por tanto eficaz la información proporcionada en los términos del artículo 22 de la ley 20.000” 3) El persecutor calificó estos hechos como un delito consumado de tráfico de drogas o sus materias primas, tipificado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la ley 20.000, en los cuales le atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas o sanción que estimó aplicables al caso. 4) Luego de la incorporación de los antecedentes del requerimiento y la oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal el Tribunal le consultó a la persona imputada si admitía su Código: YXPZXMWDQXZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl responsabilidad o si, por el contrario, solicitaba la realización de un juicio, contestando que si la admitía. 5) En ese escenario la defensa indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, por lo que se limitó a hacer alegaciones para la determinación y aplicación de la pena. 6) Por último, y conforme el inciso final del artículo 395 del Código Procesal Penal ya citado, fueron incorporados por los intervinientes antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. Y CONSIDERANDO: 7) Que al existir admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el tribunal debe dictar sentencia inmediata, debiendo
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Vicuña, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1) Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña, el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de FABIANA ISIDORA GONZÁLEZ DÍAZ, cédula de identidad N° 0020232603-K, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Calle O´Higgins N° 265, Pobl. O´Hig
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