ISS SERVICIOS GENERALES LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
I-3-2022
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-3-2022 compareció ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Jeannette Contreras Sepúlveda, cédula de identidad número 8.430.365-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial N°655, oficina 3A, de la comuna y ciudad de Puerto Varas, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por el Inspector Provincial, don Juan Antonio Sánchez Pinto, ambos domiciliados en Freire N°1117, de la comuna y ciudad de Osorno. Reclama conforme con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución N°147, de 16 de diciembre de 2021, y notificada el día 22 de diciembre de 2021 2 de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo, la cual mantuvo una multa cursada mediante la resolución N°8347/10/37 -1, producto de una visita inspectiva realizada por un funcionario de dicha Inspección. Pide dar lugar al reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que expone para que en definitiva, se deje sin efecto la resolución N°147, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, y en consecuencia, determine que la resolución de multa N°8347/21/37 -1, debe ser rebajada en un monto superior a un 50% por haberse dado cumplimiento íntegro a la infracción constatada dentro de plazo de 15 días. Se refiere al procedimiento aplicable. En cuanto a los antecedentes previos, dice que la demandante solicitó el 05 de diciembre del año 2021, una reconsideración administrativa de la multa cursada en la resolución N°8347/21/37, acompañando a dicha presentación todos los documentos necesarios para que la multa fuera rebajada en un porcentaje mayor a un 50%, sin embargo, el ente administrativo decidió mantener la totalidad de la multa N° 8347/21/373, pese a haber corregido la infracción dentro de 15 días hábiles. En cuanto a la multa N°8347/21/37 la transcribe. Para este efec
Fundamentos
motivos allí indicados y que se transcriben en el libelo. Así, tal y como el tribunal podrá verificar no se confirma la sanción por no amonestar a la trabajadora, sino que el motivo corresponde a no agotar todas las posibilidades posibles para hacer entrega del chaleco reflectante a la trabajadora, que pudo haber sido amonestación, fotografía con el chaleco puesto, envío del mismo por encomienda al domicilio de la trabajadora, etc. Ello dado que el verbo rector en el caso las medidas prescritas por el organismo administrador es “entregar”. De esta forma, la empresa no acreditó en sede administrativa, el cumplimiento íntegro y fehaciente del hecho que se estimó infringido, confirmándose así la multa impuesta por parte del Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, quien actuó por orden del Director. La norma del artículo 511 del Código del Trabajo, es clara en disponer que para acceder a la rebaja de la multa, el cumplimiento debe ser íntegro. De este modo, el diccionario de la Real academia de la Lengua Española ha definido el concepto íntegro como aquello “Que no carece de ninguna de sus partes.” De este modo, el cumplimiento acreditado por la empresa no cumple con tal requisito al faltar la entrega el chaleco reflectante prescrito por ACHS sin acreditar entrega de aquel, por lo demás, recuerda que la ACHS prescribió aquella medida el 28 de julio de 2021 según consta en informe de exposición, respecto del cual los hechos en el plasmados, gozan de presunción legal de veracidad en mérito del artículo 23 del DFL 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Así, habiendo prescrito la mutualidad el 28 de julio de 2021 las medidas referidas, no se debe olvidar que transcurrieron más de 2 meses entre ello y la constatación que efectúa el inspector de terreno, las cartas recién las envía a la trabajadora el 29 de octubre de 2021. Se pregunta si ¿se actuó con la diligencia respectiva por parte de la empresa, o hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con ello?. Responde negativamente, razón por la cual el razonamiento empleado por el Inspector del Trabajo al resolver la reconsideración es el adecuado y en consecuencia la resolución 147 reclamada se encuentra ajustada a derecho. Agrega que no se puede entonces, achacar el cumplimiento de la norma al trabajador y sencillamente decir que la trabajadora se ha negado a la recepción, pues en manos del empleador radica el poder de administración o potestad de mando que la ley confiere como en el artículo 12 del Código del Trabajo o 152 del mismo cuerpo legal, de manera tal de compeler al funcionario a cumplir con ello a lo cual se encuentra obligado. Agrega que como el tribunal podrá observar en la etapa procesal correspondiente, la reclamante presenta su demanda, en términos muy similares a los ya alegados en sede administrativa, sin si quiera referir por qué entonces la resolución que se recurre ahora judicialmente se encuentra errada, pretendiendo que se vuelva a revisar el fondo de la mult
Fallo
por tanto dejada sin efecto. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que el monto de la multa se encuentra ajustado a tipificador infraccional vigente y manual de fiscalización, instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N°1241 de fecha 28 de septiembre de 2021 de la Directora del Trabajo, en mérito de las facultades que conforma a la legislación vigente se confiere a esta servicio. Cabe señalar que con la documentación adjuntada debidamente individualizada en la parte superior de esta resolución, la recurrente no ha logrado acreditar el cumplimiento íntegro y fehaciente de la norma infringida, requisito indispensable para acceder a la solicitud de rebaja. La trabajadora no ha sido, por ejemplo, amonestada conforme al Reglamento Interno de la empresa a fin de compelerla a cumplir con la obligación respecto de la cual se cursa la sanción. Razón por la cual la multa será confirmada”. TERCERO: Que tal como lo alega la parte demandada, el objeto del presente juicio es revisar si el Inspector Provincial del Trabajo de Osorno resolvió correctamente o no la reconsideración administrativa planteada por la parte demandante, a la luz de los antecedentes aportados en sede administrativa y a las causales legales de reconsideración que establece el artículo 511 del Código del Trabajo. Lo anterior, en virtud del principio de congruencia que inspira nuestro ordenamiento jurídico. Por la anterior la alegación referida a un error o ilegalidad en el monto de la multa aplicada de
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Osorno, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT I-3-2022 compareció ISS SERVICIOS GENERALES LTDA., según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Jeannette Contreras Sepúlveda, cédula de identidad número 8.430.365-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Imperial N°655, oficina 3A, de la comuna y ciudad de Puerto Varas,
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