1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLGUÍN/INVERSIONES EBRO SPA

Rol

O-4147-2021

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece LILIANA RAQUEL OLGUÍN VALDIVIA, chilena, cédula nacional de identidad 11.878.152-K, domiciliada en Huérfanos Nº 1055, of 412, comuna y ciudad de Santiago, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de 1.- SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, Rol Único Tributario N° 93.307.000- k, representada por don Andrés Bada GrAcIa, cédula nacional de identidad 7.033.690-1, ignora profesión, ambos domiciliados en Av. Eduardo Frei Montalva nº 4475, Conchalí, y, en su calidad o calidades de empleador(es), coempleador(es), o único(s) empleador(es) conforme a lo dispuesto en el artículo 3° y 507 del Código del Trabajo, y/o como parte de un mismo grupo económico, unidad económica, o grupo de empresas, o en subsidio por sus responsabilidad solidaria o directa, por subcontratación o la responsabilidad que se determine, en contra de 2.- INMOBILIARIA SANTANDER S.A., Rol Único Tributario N° 84.863.700-9,sociedad del giro de explotación de estacionamientos de vehículos, automotores y parquímetros, alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinaras, compra venta y alquiler de inmuebles, representada legalmente en conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo por don ANDRÉS PEDRO BADA GRACIA, RUN N°7.033.690-1, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°4475, de la Comuna de Conchalí, ciudad de Santiago; 3.- INVERSIONES FONTIBRE S.A., Rol Único Tributario N° 84.863.700-9, sociedad del giro de intermediación financiera, representada por don ANDRES PEDRO BADA GRACIA, RUN N°7.033.690-1, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°4475, de la comuna de Conchalí; 4.- INVERSIONES EBRO SPA, Rol Único Tributario N° 76.128.792-39, sociedad del giro de inversión, representada por don ANDRES PEDRO BADA GRACIA, RUN N°7.033.690-1, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°4475, de la comuna de Conchalí, ciudad de Santiago. Expone que ingresó el día

Fundamentos

Considerando lo precario de la carta de despido, indica que la comunicación de despido pese a indicar que se habría realizado una restructuración y disminución del personal, no ahonda, detalla o siquiera indica en que consistió dicha reestructuración, vicio que por si mismo vuelve en injustificada la decisión adoptada. Se habla de bajas en las ventas, pero no se indican cifras, porcentajes o datos numéricos que permitan comprender la decisión adoptada y, acreditar el mal estado económico invocado como fundamento del despido, no obstante, ello no es argumento suficiente para dar por acreditada la causal. Se habla de una pérdida de ingresos, no obstante, el grupo económico demandado percibe por concepto de rentas por sus locales comerciales, sumas de dineros periódicas bastante cuantiosas. Inserta reportaje periodístico que habla acerca de los nuevos negocios e ingresos del grupo económico. Concluye que, la comunicación de despido no señala de forma alguna el porqué, cuándo, cómo y en qué consistió la reestructuración invocada y menos de que forma habría afectado al trabajador, lo que le ha dejado en la más absoluta indefensión a la hora de reclamar respecto a la procedencia de la causal. Precisa que, la referencia realizada en la misiva a la situación sanitaria y, a la afectación del “normal funcionamiento” de la empresa, no puede estar más lejos de la verdad y de la realidad, puesto que el rubro de supermercados es de carácter esencial y cuyo funcionamiento no ha sido menoscabado producto de la pandemia, por el contrario, experimento una fuerte alza. Resume, que el contenido del hecho imputado que aparece en la comunicación de despido se advierte como carente de los elementos mínimos, vaga y genérica, sin información relevante y de calidad. La comunicación de despido por sí misma nada dice, está redactada en términos tan vagos y genéricos, que podrían –si se aceptara su corrección- servir a cualquier caso de necesidad de la empresa, de cualquier empresa y cualquier trabajador, en circunstancia que evidentemente la finalidad pretendida por el legislador es otra, la de entrega de información de calidad. Por último, las motivaciones tenidas a bien por la demandada para configurar el despido, tiene como causa directa la propia decisión de la demandada, respecto de la cual el trabajador no tiene acceso, decisión o intervención, por lo que son únicamente imputables a la demandada, no siendo licito utilizarlos como fundamento para los despidos. Estima que los hechos configuradores de la causal, no explican ni menos justifican la decisión adoptada, siendo preciso que se determine la improcedencia de la causal, condenando en definitiva al pago del incremento señalado en la ley. En cuanto a la declaración un solo empleador, co- empleador y/o unidad económica, señala que tanto Supermercados Montserrat S.A.C, Inmobiliaria Santander S.A, Inversiones Fontibre e Inversiones Ebro, son sociedades constituidas por el denominado para estos efectos como “Gru

Fallo

por tanto una vía más rápida para el cobro forzado, incluso solicitando incrementos legales que pueden aumentar el crédito hasta en un 150%. Luego este incumplimiento legal pensado y convenido por los directorios de las demandadas provocan un claro desmedro, por cuanto no solo no se pagan los dineros que por ley corresponden, sino que además, impide ilícitamente al trabajador despedido, acudir a sede ejecutiva y lograr obtener el pago de sus dineros a través de un procedimiento expedito y mediante la utilización de un título indubitado. Además, genera un mayor trabajo a la judicatura con juicios que pudieron ser evitados. Por lo anterior, debe demandar en esta instancia; Indemnización de aviso previo, Indemnización por años de servicio, feriados, gratificaciones y remuneraciones pendientes de pago, cotizaciones, además de otras prestaciones. Rechaza la causal invocada y, sobre todo, los hechos en que se fundamenta. Considerando lo precario de la carta de despido, indica que la comunicación de despido pese a indicar que se habría realizado una restructuración y disminución del personal, no ahonda, detalla o siquiera indica en que consistió dicha reestructuración, vicio que por si mismo vuelve en injustificada la decisión adoptada. Se habla de bajas en las ventas, pero no se indican cifras, porcentajes o datos numéricos que permitan comprender la decisión adoptada y, acreditar el mal estado económico invocado como fundamento del despido, no obstante, ello no es argumento suf

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece LILIANA RAQUEL OLGUÍN VALDIVIA, chilena, cédula nacional de identidad 11.878.152-K, domiciliada en Huérfanos Nº 1055, of 412, comuna y ciudad de Santiago, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de 1.- SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, Rol Únic

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