Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FUENTEALBA/SOCIEDAD DE TRANSPORTE Y COMERCIAL MAEFI Y COMPAÑÍA LTDA.

Rol

T-473-2021

Fecha

17 de mayo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Feriado legal, Gratificaciones legales, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos percibía mensualmente la suma de $600.000 como sueldo base, los cuales no eran declarados por el empleador para el pago de cotizaciones, sin que se le pagara tampoco, durante toda la vigencia de la relación laboral, gratificación legal, siendo el monto a percibir por éste concepto la suma de $133.000 mensuales. Es así, señala, que la remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del código del Trabajo ascendía a $733.000. Añade que se le imponía cuando podía tomar su feriado legal, según la conveniencia del denunciado, y sólo se le otorgaba 10 días de feriado por año, en vez de los 15 que le corresponden según la ley. Por lo cual acumula 5 días de feriado por cada año en que prestó servicios, vulnerándose lo establecido en el artículo 67 del código del Trabajo, al no dejarlo ejercer su derecho, permitiéndose la acumulación de solo dos periodos, incurriendo en un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo según lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, siendo pertinente se declare la procedencia del ejercicio del despido indirecto, dañándose su psiquis. Además, indica que cuando comenzó la relación laboral, en abril de 2007, las condiciones de su trabajo eran paupérrimas, ya que el demandado no contaba con un taller estable donde realizar los trabajos, por ende, no se cumplía con las condiciones mínimas de higiene y seguridad y, durante el transcurso del año 2007, el demandado compró un terreno donde construyó un taller, donde desarrolló sus labores durante toda la vigencia de la relación laboral, con la esperanza de que en este nuevo lugar mejoraran las condiciones de trabajo, pero esto no sucedió ya que se presentan filtraciones de aguas servidas a los mesones, donde se realizan las labores y se come, ya que no se cuenta con comedor ni vestidores. Estas filtraciones generan un grave peligro, ya sea de que ocurra un accidente eléctrico (ya que ocupaba durante su jornada de trabajo diferentes herramientas), ad

Fundamentos

considerando que los autodespidos (renuncias) de los actores datan de los días 8 (señor Martínez) y 10 (señor Fuentealba) de noviembre de 2021, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo que señala que los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Además, opone a la denuncia y a la demanda subsidiaria la EXCEPCIÓN DE PAGO de la indemnización por años de servicios (pacto lícito), toda vez que en el mes de agosto de 2020, su representado pactó con el denunciante y con el demandante, por escrito y por separado, que parte de los dineros que le entregó a partir de ese mes, corresponderían a un anticipo de la indemnización por años de servicios, en el contexto de los dineros que su representada les entregó a partir de esa fecha. Por lo cual es procedente oponer esta excepción de pago, en el contexto del autodespido (renuncia) que invocan el denunciante y el demandante. También, la excepción de COMPENSACIÓN, ya que señala que el denunciante y el demandante deducen sus acciones para intentar eludir su respectiva obligación de restituir a su representada la suma de cinco millones de pesos, que recibieron de parte de su empleador a partir del mes de agosto del año 2020, tal como se pactó en un instrumento privado que cada uno de ellos firmaron. Ese dinero formaba parte de un préstamo que le otorgó el empleador a los actores y en que se pactó expresamente que una parte era a cuenta de años de servicios y la diferencia de cinco millones de pesos un préstamo, sin intereses, ni reajustes, que el denunciante y el demandante se obligaban a restituir a partir de enero de 2022, lo cual no harán, porque han inventado el autodespido. Ese dinero, por la supuesta confianza existente entre su representada y estos dos trabajadores de tantos años, se les fue depositando al denunciante y al demandante, respectivamente, en diferentes montos y todos los meses, incluso el mes del autodespido y, según pactaron, se descontaría de sus remuneraciones futuras y parte de esa suma se imputaría a eventuales indemnizaciones laborales, de tal manera que gran parte de las supuestas indemnizaciones que cobran, ya se les pagaron. Por último, opone la EXCEPCIÓN DE LITIS PENDENCIA, ya que consta que el mismo letrado ha deducido la misma acción en contra de su representada, y por el mismo actor señor Martínez Sobrevia, también en forma subsidiaria, en autos RIT T-474-2021, del ingreso de este Tribunal de Letras del Trabajo de Concepción. En efecto, en autos RIT T-474-2021, comparece el abogado, don Marco Vergara Soto, "actuando en representación procesal de don José Daniel Martínez Sobrevia, y deduce, en lo principal, "denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido indirecto, daño moral y cobro de prestaciones", en contra de la empresa Sociedad de Transporte y Comercial Maefi y Compañía Limitada, , y EN SUBSIDIO, y en el mismo li

Fallo

POR TANTO, pide tener por interpuesta su denuncia de tutela laboral solicitando acogerla a tramitación y, en definitiva, dar lugar a ella declarando expresamente: · Que se acoge la denuncia de autos interpuesta en contra de la denunciada, declarándose la existencia de vulneración de las garantías fundamentales con ocasión del autodespido de fecha 10 de noviembre de 2021, las cuales están amparadas en el artículo 489 del Código del Trabajo. · Que la relación laboral se mantuvo vigente desde 1 de abril de 2007 hasta el 10 de noviembre de 2021. · Se condene a las denunciadas a pagarle: Falta de aviso previo: $ 733.000.- i. Indemnización por años de servicio: $8.063.000.- ii. Daño moral: $10.000.000.- iii. Feriado legal y proporcional: $2.160.000.- vii. Indemnización adicional establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo dada la gravedad de la conducta vulneratoria de sus derechos, ascendente a la suma de 11 sueldos brutos, a razón de $733.000 por cada mes, arrojando un total de $8.063.000 y, en subsidio, la suma mayor o menor que se considere en conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. x. El recargo legal del 50% (cincuenta por ciento) a todas las indemnizaciones legales que deriven de acoger el despido indirecto. xi Los demás intereses, reajustes, multas y costas que procedan en conformidad a la normativa y el mérito del proceso. · Que, en subsidio, se condene a la demandada a pagar las sumas mayores o menores respecto a los conce

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT T-473-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE Comparece en esta causa don JORGE PATRICIO NICOLÁS FUENTEALBA DELGADO, cesante, domiciliado en Arrayán N°107, Cerro el Santo, Tomé, quine deduce demanda de Tutela Laboral por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido indirect

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