Juzgado de Letras de Lautaro

MORALES/FRIGORIFICO KARMAC S.P.A.

Rol

O-24-2020

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho se exponen a continuación. I. DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO. 1.- COMPETENCIA: En consideración a lo señalado en el artículo 420, del Código del Trabajo, el cual señala: “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, “letra a): “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales…”, y en concordancia con el artículo 423, del cuerpo legal precitado, el cual señala: “Será Juez Competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios…”, que, de lo dispuesto en esta norma, no queda sino entender que el tribunal competente para conocer de esta acción legal, es precisamente el tribunal, toda vez que el empleador demandado tiene su domicilio en la Comuna de Lautaro. 2.- CADUCIDAD: El artículo 168 del texto legal antes mencionado, faculta en su inciso 1° al trabajador que considere que el término de su contrato es improcedente, como el caso de autos, podrá recurrir ante este sentenciador, dentro del plazo de 60 días hábiles, para que así lo declare. En razón de lo anterior y teniendo presente que fui desvinculado en la fecha 23/04/2020, Asimismo contemplando la suspensión especial de los plazos en materia Labora contemplado en la Ley 21.226, en su art 8, inciso 3. La presente interposición se encuentra ajustada en tiempo y forma conforme el ya que el plazo de caducidad aun no vence. 3.- PROCEDIMIENTO: Tomando en consideración el mandato del artículo 496 del Código del Trabajo, conforme a los montos demandados cabe inferir que las acciones deducidas deben sustanciarse en el procedimiento de aplicación general. II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Antecedentes del Desarrollo de la Relación Laboral: - Inicio de la relación laboral: En fecha 11/01/2016, comenzó a prestar servicio para la demandada de autos en calidad de operario, suscribiéndose un contrato de trabajo entre las p

Fundamentos

motivos por los cuales lo despidieron son los señalados en el artículo 160, N°5 del Código del Trabajo “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o la salud de estos”, y 160 N° 6 “ El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. Al respecto, es necesario mencionar que los hechos antes descritos no son suficientes para cumplir con los requisitos legales exigidos, la causal invocada se refiere a conductas dolosas y culposas (imprudencias temerarias), teniendo por parte del trabajador conciencia de la ilicitud del comportamiento, de modo tal que ejecute la conducta con intención y voluntad de afectar. El solo hecho de acercarse con su compañero para conversar en horario de almuerzo no puede significar una conducta dolosa o culposa. Por su parte, señalar que en ningún momento fue amonestado como señala el Reglamento Interno de orden y Seguridad, ni tampoco los hechos han sido reiterativos, siendo una situación casual que a su criterio no podría ser considerado como temerario o imprudente. III. CONSIDERACIONES LEGALES APLICABLES. 1.- En relación con el término de la relación laboral. Nuestro ordenamiento jurídico consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, y ello confiere una protección especial al trabajador de que otra forma sería inexistente; razón por la cual el término de contrato es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. Hechos que en el caso de marras carece de fundamento, por cuanto como se señaló, además estos no cumplen con las circunstancias hipotéticas que se requiere para que la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160, número 5 o 6 del Código del Trabajo. Por su parte el artículo 168 inciso 5°del Código del Trabajo establece que “Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento” El caso de marras, implica un despido injustificado, caprichoso y carente de fundamento. Es así, como la naturaleza jurídica de la causal del Art. 160 N°5 y 6, del Código del Trabajo invocada por el empleador ha sido completamente infundada, lo cual podrá ser acreditada a cabalidad en la etapa procesal respectiva conforme a las argumentaciones y pruebas que esta parte ofrecerá e in

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 25 bis, 160 N° 5, 173, 184, 432, 446 y siguientes, 459N° 6 del Código del Trabajo, artículos 144, 160, 170, 346N°3 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que HA LUGAR, a la demanda, y en consecuencia se declara, INJUSTIFICADO EL DESPIDO, debiendo el demandado FRIGORÍFICO KARMAC S.P.A., pagar al actor las siguientes prestaciones laborales: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $655.311.- b.- Indemnización por cuatro años de servicio, ascendente a la suma de $2.621.244.- c.- Incremento del Art 168 del Código del Trabajo en un 100%, por un monto de $2.621.244. II.- Que habiendo la demandada resultado completamente vencida, se condena en costas al perdidoso, fijándose las mismas en la suma de $300.000.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses legales, en la forma señalada en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese vía correo electrónico a los abogados de las partes enviando copia de la sentencia. RIT: O-24-2020 RUC: 20-4-0286135-6 Dictada por, doña MILENA ANSELMO CARTES, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro. Juzgado de Letras y Familia de Lautaro Vicuña Mackenna N°505, Lautaro. Teléfono: 45-2531151 jl_lautaro@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES. RIT: CARÁTULA: MORALES/FRIGORÍFICO KARMAC S.P.A. Lautaro, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece, SEBASTIAN FELIPE MORALES MAUREIRA, RUT N° 18.182.336-4, trabajador dependiente, chileno, domiciliado para estos efectos Calle O’Higgins N°631, oficina 4, de la comuna de Lautar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica