GUTIÉRREZ/ESSIN INGENIERÍA SPA
Rol
O-3964-2020
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la demanda. En relación al demandado principal, expone que mantuvieron un vínculo contractual a raíz de la ejecución del Proyecto denominado “reposición estadio municipal de San Gregorio, comuna de Ñiquén”, cuyo proceso de Licitación de Mercado Público corresponde al ID 4328- 4-LR19 por un monto de $1.102.110.884.- Que Essin Ingeniería S.P.A. se adjudicó la ejecución del proyecto en comento, materializado mediante la dictación del Decreto N°2.364/2019 del 6 de junio 2019. Por lo anterior, su representada y la empresa suscribieron el respectivo contrato de ejecución de obras el 20 de junio 2019. Que niega la existencia de la prestación de servicios del actor en régimen de subcontratación por cuanto su representada jamás recibió información alguna respecto de los trabajadores que prestaron servicios en la obra objeto de la Litis. En efecto, a la Ilustre Municipalidad de Ñiquén no le consta que el actor haya prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto del demandado principal, tampoco le consta la labor que desempeñó, la duración, naturaleza y término del vínculo. Lo anterior, por cuanto la relación que eventualmente existió se dio directamente entre el actor y la demandada principal. Indica que la Ilustre Municipalidad de Ñiquén ejerció el derecho de información – también llamado de control y pago – que es aquel que permite a la empresa principal pedir informes a los contratistas y subcontratistas sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de sus trabajadores. Que en reiteradas ocasiones, se solicitó de parte de la I.T.O. la documentación que diese cuenta del pago de las obligaciones laborales y previsionales según exige la normativa laboral, así como el contrato mismo suscrito por las partes, no existiendo – a la fecha - una respuesta satisfactoria de parte de la demandada principal. En cuanto al derecho de retención, su representada retuvo el estado de pago que correspondía a Essin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal, don FELIPE GUTIÉRREZ CONTRERAS, cesante, domiciliado en Galileo Galilei N° 2752, Talagante, representados por el abogado Daniel Castro Fernández, domiciliado en calle Amanda Labarca 96, Oficina 105, Comuna de Santiago; e interpone demanda laboral en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de ESSIN INGENIERÍA SPA, Rut 76.282.594-5, domiciliado en Av. Príncipe De Gales N°5921, Of. 203. La Reina, representada legalmente por don CRISTIAN ESTEBAN MENDOZA MELGAREJO, cédula de identidad N° 12.045.359-9, y de acuerdo al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑIQUEN, del giro de su denominación, Rut N° 69.140.600-8, representado legalmente por su Alcalde don Manuel Alejandro Pinto Turra, ambos domiciliados en Estado 188, Comuna de Ñiquen, XVI Región De Ñuble, fundada en: 1.- Antecedentes laborales. Comenzó a prestar servicios para la demandada principal desde 07 de noviembre de 2018 en el cargo de Administrador de Obra, y prestó servicios exclusivos para la demanda solidaria a contar de 12 de agosto de 2019. Los servicios los prestó en su calidad de Administrador de Obra para la mandante ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑIQUEN en la Obra en construcción “Reposición Estadio Municipal de San Gregorio de la comuna de Ñiquen”. La obra estaba ubicada en Camino Cementerio S/N básicamente sus funciones consistían en Administrar los recursos de la empresa ESSIN INGENIERÍA SPA., contratar al personal, a empresas contratistas, arrendar y/o comprar maquinarias y herramientas, en definitiva administrar todo lo relacionado e inherente al proyecto “Reposición Estadio Municipal de San Gregorio de la comuna de Ñique”. Su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas semanales que se distribuían de lunes a viernes entre las 08:00 a 18 horas, con una hora destinada para la colación. Sus ex empleadores, pagaban mensualmente un sueldo base líquido de $1.680.854.-, más gratificación de $119.146.-, bonos permanentes de movilización de $230.500.-, desgaste de herramientas de $100.000.-, y bono de colación de $101.600. Asimismo, de su remuneración líquida supuestamente descontaba los respectivos dineros para el pago de sus cotizaciones previsionales, de Salud y del Seguro de Cesantía. Su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondió a la suma de $2.232.100 brutos.- 2.- Término de la relación laboral. Con fecha 12 de mayo de 2020, decidió poner término al contrato de trabajo, enviando a sus ex empleadores con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, una carta de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de la cual procedió a su auto despido o despido indirecto. Los fundamentos inmediatos y tenidos en consideración para poner término a la relación laboral, fueron: ( No pago de cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA S
Fallo
se declara y no paga por el demandado ESSIN los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, en lo que refiere el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, es pagado por la Isapre Banmédica de lo que se desprende que tuvo el actor licencia médica, y los meses de febrero y marzo no hay información, por tanto, no fueron pagadas estando vigente la relación laboral entre las partes,. ( No pago de cotizaciones previsionales en ISAPRE BANMEDICA S.A. durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2020. Que el mes de octubre de 2019 se encuentra pagado; que los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2019 no están pagados por el empleador, conforme se desprende el Oficio allegado de la isapre. Los meses de enero, febrero y marzo del año 2020, efectivamente se adeudan de acuerdo al documento Cobranza Extrajudicial Folio FUN 22294584 RDEU_AFI_BM_ I:021706 de fecha 06 de julio de 2020. ( No pago de cotizaciones previsionales en AFC CHILE S.A. durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2020. Que es efectivo que el empleador adeuda los meses indicados en la carta de autodespido, lo que puede ser corroborado por el Certificado de Movimiento de Cuenta Individual Por cesantía del 30 de septiembre de 2021, remitido por AFC Chile mediante oficio. ( La remuneración de los meses de octubre y nov
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal, don FELIPE GUTIÉRREZ CONTRERAS, cesante, domiciliado en Galileo Galilei N° 2752, Talagante, representados por el abogado Daniel Castro Fernández, domiciliado en calle Amanda Labarca 96, Oficina 105, Comuna de Santiago; e interpone dem
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