MP C/ BRAYAN EDUARDO ACEVEDO MORALES
Rol
O-165-2023
Fecha
9 de abril de 2024
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
Quintero, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto, oído y
Fundamentos
considerando:
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5 62 y siguientes; 70, 432 y siguientes del Código Penal; artículo 4, 5, 45 y siguientes; 295, 297, 340, 343, 348, 388 y siguientes del Código Procesal Penal; los artículos 3 ° y siguientes de la Ley 18.216, se declara: I.- Que se condena al requerido Brayan Eduardo Acevedo Morales, cédula de identidad N° 16.403.228-0, por su responsabilidad como autor del delito consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 3 del Código Penal, perpetrado del 24 de enero del 2023, en la comuna de Quintero, a sufrir las siguientes penas: A) La pena corporal equivalente a 61 días de presidio menor en su grado mínimo. B) La pena pecuniaria equivalente a multa de cinco unidades tributarias mensuales. C) La pena accesoria de suspensión de cargo oficio público durante el tiempo de la condena. II.- Que reuniendo el sentenciado los requisitos consagrados en los artículos 3° y siguientes de la Ley 18.216, se sustituye la pena corporal que asigna esta sentencia por la remisión condicional de ésta por el período de un año, quedando sometido al control discreto y deber de asistencia ante el Centro de Reinserción Social de Valparaíso, debiendo cumplir además las condiciones establecidas en el artículo 5 de la citada ley. Una vez firme esta sentencia, deberá presentarse ante el Centro de Reinserción Social para dar inicio a la pena sustitutiva, bajo apercibimiento de despacharse una orden de detención en su contr
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Quintero, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto, oído y considerando: Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5 62 y siguientes; 70, 432 y siguientes del Código Penal; artículo 4, 5, 45 y siguientes; 295, 297, 340, 343, 348, 388 y siguientes del Código Procesal Penal; los artículos 3 ° y siguientes de la Ley 18.216, se declara: I.- Que se condena
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