2º Juzgado de Letras de Quilpue

SEGURIDAD Y SERVICIOS FEDERAL CORP S.A./DIRECCION

Rol

I-9-2022

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera telemática– en los autos RIT I-9-2022, procedimiento monitorio que promovió don Rodolfo Galleguillos Rodríguez, abogado, domiciliado en calle Cochrane N° 639, oficina 114, comuna de Valparaíso, en representación de la empresa SEGURIDAD Y SERVICIOS FEDERAL CORP S.A., Sociedad Comercial del giro de su denominación, R.U.T.: 76.060.066-0, cuyo representante legal es don Sidney Arturo Dario Gunther Deformes, ambos domiciliados en calle 8 Norte N° 310, oficina 34, comuna de Viña del Mar, y por reclamo judicial en contra de la Resolución N°69, pronunciada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, RUT: 61.502.000-1, por intermedio de su Inspectora Comunal, doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, la cual se pronuncia sobre solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa Nº6256/2022/5-1, cursada por el fiscalizador José Patricio Reyes Rojas, ambas con domicilio en calle Freire N°835, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Con fecha 07 de marzo de 2022, SEGURIDAD Y SERVICIOS FEDERAL CORP S.A. solicitó la reconsideración administrativa de la multa Nº6256/2022/5-1, dicha multa fue cursada por la cantidad de 40 UTM. La resolución N°69, de fecha 15 de marzo de 2022, que se reclama, no acoge sus

Fundamentos

fundamentos respecto que en dicha multa se habría incurrido en error de hecho, tampoco la petición subsidiaria de rebajarla. Los argumentos que se expusieron en la reconsideración administrativa y que, de acuerdo con su entender, acreditan fehacientemente que el fiscalizador incurrió en un error de hecho, fueron los siguientes: 1. Solicita dejar sin efecto las multas N°6256/22/5 por haber incurrido el fiscalizador en error de hecho. Mediante la multa se les ha sancionado por supuesto incumplimiento a los artículos 38 inciso 4º y artículo 506 Del Código del Trabajo, la multa indica en su tipificación lo siguiente: “No otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores y períodos siguientes: Miguel Casanova, no se le otorgó el descanso de los 2 domingos en el mes calendario, en los meses de agosto a diciembre 2021. Antonio González, mes de diciembre 2021. Hortensia Donoso, meses de agosto a octubre 2021”. Solicita dejar sin efecto la multa 6256/22/5, por incurrir el fiscalizador en error de hecho. 2. Al respecto hacen presente que durante mucho tiempo y de acuerdo a los dictámenes de la Dirección del Trabajo N°S4744/265 de fecha 13 de Diciembre de 2001; N° 2249/183 de fecha 9 de Junio de 1997; N°3189/175 de fecha 2 de Junio de 1997 y N° 1209 de fecha 3 de Abril de 1979, entre otros, se estableció que los trabajadores que desempeñaban funciones de vigilantes privados, nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otras de similar carácter no tenían derecho a impetrar el beneficio del inciso 4 del artículo 38 del Código del Trabajo. Lo anterior debido a que dicho beneficio sólo opera respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en las actividades a que se refieren los N° 2 y 7 del artículo 38 del Código del Trabajo y los trabajadores que ejecutan funciones como vigilantes privados, guardias de seguridad y similares, se encontraban comprendidos en el N°4 de la disposición legal en comento. Comenta que su representada es una empresa que presta servicios de seguridad y los trabajadores involucrados en las infracciones prestan servicios como guardias de seguridad en las instalaciones de sus clientes, razón por la cual, conforme la doctrina citada, se encuentra exceptuada del descanso dominical y en días festivos. La referida doctrina ubicó a los trabajadores de la empresa sancionada en el cuarto numeral del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la cual los turnos de trabajo de los dependientes de su representada se distribuyeron incluyendo los días domingos, principalmente por la especial naturaleza y característica de las funciones que desempeñan, no existiendo obligación de otorgar a sus trabajadores días de descanso en compensación a las actividades desarrolladas en días domingos o festivos. 3. Menciona que con fecha 5 de sep

Fallo

Por estas mismas razones, es que no se estimarán necesarias las lucubraciones que la reclamante echa de menos en la resolución reclamada (relativas a las funciones de sus guardias de seguridad en la instalación fiscalizada, o a las consideraciones de derecho en torno a su inclusión en el número 2 ó 4 del artículo 38 del Código del ramo), máxime cuando no ha existido una vulneración a la garantía del debido proceso, desde que esa parte ha podido platear latamente ante estrados, su forma de entender el asunto. DUODÉCIMO: Que, despejadas aquellas cuestiones relativas al procedimiento de fiscalización, y su anclaje en la doctrina vigente de ese servicio para el tema, parece necesario referir que no puede sino concordarse con la interpretación que se realiza del artículo 38 del Código del Trabajo por ese servicio público fiscalizador. En efecto, si bien en su contestación la demandada cita (erróneamente entendemos), que los guardias en comento se encuentran situados en el número dos “por razón de carácter técnico”, entendemos que lo es –en verdad- porque se trata de un servicio que exige continuidad, precisamente por las necesidades que satisface. Y milita en favor de esta conclusión incluso el aserto varias veces expresado por la propia reclamante en orden a que en la actualidad existen “altos índices de delincuencia nacionales y regionales”, que hacen necesaria tal continuidad, para repeler los acometimientos contra las personas o sus bienes. DECIMOTERCERO: Que, si alguna du

Texto Completo (Preview)

Quilpué, dieciséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera telemática– en los autos RIT I-9-2022, procedimiento monitorio que promovió don Rodolfo Galleguillos Rodríguez, abogado, domiciliado en calle Cochrane N° 639, oficina 114, comuna de Valparaíso, en representación de la empresa SEGURIDAD

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica