GUARDA/MUNICIPALIDAD DE VILCUN
Rol
O-116-2022
Fecha
13 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Para el caso de Pamela Andrea Reyes Ortiz, con fecha 20 de diciembre del año 2021, recibió una notificación de la demandada de que no se renovaría su contrato para el 2022, es decir sus servicios finalizarían el 31 de diciembre del año 2021, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Para los casos de John Fernando Vásquez González, Berta Roció Montecinos Rivera y Pamela Iveth Guarda Asenjo, con fecha 27 de diciembre del año 2021, recibieron una notificación de la demandada en que se les comunica que cesábamos en nuestras funciones a contar del 31 de diciembre del año 2021. Para los casos de Pamela Del Carmen Bustos Vega y Macarena Belén Garrido Torres, con fecha 6 de enero del año 2022, de la demandada las notificó verbalmente de que cesaban en nuestras funciones a contar del 4 de enero del año 2022. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse al empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Regulación de la relación laboral: Los demandantes nunca fueron contratados como funcionarios en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresaron a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa est
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En Estos autos, Rit O-116-2022, ha comparecido don Mauricio Ortega Berríos, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.662.387-1, en calidad de mandatario judicial de doña PAMELA ANDREA REYES ORTIZ, chilena, soltera, Ingeniero Agrónomo, cédula nacional de identidad Nº 15.551.383−7; doña PAMELA DEL CARMEN BUSTOS VEGA, chilena, soltera, Psicóloga cédula nacional de identidad Nº 18.875.151−2; doña MACARENA BELEN GARRIDO TORRES chilena, soltera, Asistente Social, cédula nacional de identidad Nº 18.729.042−2; don JOHN FERNANDO VASQUEZ GONZALEZ, chileno, casado, Técnico Agropecuario, cédula nacional de identidad Nº 10.211.533−3; doña BERTA ROCIO MONTECINOS RIVERA, chilena, soltera, Ingeniero Agrónomo, cédula nacional de identidad Nº 17.158.689−5 y finalmente doña PAMELA IVETH GUARDA ASENJO, chilena, soltera, Técnico Agrícola, cédula nacional de identidad Nº 17.197.843−2, todos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia Nº 1363, Oficina 702, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, deduciendo demanda laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCUN, Rol Único Tributario Nº 69.190.800− 3, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Katherinne Tatiana Migueles Muñoz, ambos domiciliados para estos efectos en Lord Cochrane n° 255, comuna de Vilcún, región de la Araucanía. Antecedentes de la relación laboral: Pamela Andrea Reyes Ortiz, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de noviembre del año 2018, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2021; Pamela Del Carmen Bustos Vega, a partir del 1 de abril del año 2019, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 4 de enero del año 2022; Macarena Belen Garrido Torres, a partir del 8 de abril del año 2018, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 4 de enero del año 2022; John Fernando Vásquez González, a partir del 12 de marzo del año 2017, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2021; Berta Rocio Montecinos Rivera, a partir del 6 de julio del año 2015, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2021 y finalmente para el caso de doña Pamela Iveth Guarda Asenjo, a partir del 3 de agosto del año 2015 hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2021. En efecto, durante el tiempo que desempeñamos nuestros servicios para la Ilustre Municipalidad de Vilcún, (en adelante “Municipalidad”), trabajamos realizando las siguientes labores: para el caso de Pamela Andrea Reyes Ortiz, labores de Encarga y Asesora en Área Agropecuaria dentro del Territorio, en la Unidad de Desarrollo Local, dependiente de la Direcci
Fallo
fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”. Esto último, ya que la circunstancia de que el demandado haya basado su defensa en que el vínculo que lo unió con el actor es de carácter administrativo regido por normas de derecho público, que no existe una aplicación supletoria generalizada del Código del Trabajo, y que lo reclamado debe ser resuelto por la vía que corresponda, mas no a través de un Tribunal laboral, no priva a dicha jurisdicción del mandato constitucional y legal de decidir, en sentencia definitiva, de qué tipo de relación se trata, aplicando las normas pertinentes, considerando, especialmente, que sostener que el Tribunal carece de jurisdicción para determinar la calificación jurídica de la relación habida entre las partes, pugna con lo previsto en el artículo 420 letra a) en relación al artículo 7°, ambos del Código del Trabajo. Este tribunal es el único Tribunal habilitado para declarar que el actor reúne las características de un trabajador es el Tribunal del Trabajo, resolver dicha controversia importa un pronunciamiento sobre el fondo de la disputa, lo que se traduce en la existencia de una relación laboral bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7º del Código del Trabajo. La redacción del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo relativo a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, trae claramente a sede laboral toda controversia
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Temuco, doce de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En Estos autos, Rit O-116-2022, ha comparecido don Mauricio Ortega Berríos, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.662.387-1, en calidad de mandatario judicial de doña PAMELA ANDREA REYES ORTIZ, chilena, soltera, Ingeniero Agrónomo, cédula nacional de identidad Nº 15.551.383−7; doña PAMELA DEL CARMEN BUSTOS VEGA,
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