TREJO/CYNTHIA FLORES NAVARRO SERVICIOS GENERALES EIRL
Rol
O-525-2020
Fecha
12 de mayo de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados no eran efectivos. Además de todo ello, dada la calidad de miembro del Comité Paritario, el actor gozaba de fuero sindical, que se extendía hasta el 16 de agosto de 2020, por lo que no podía ser despedido sin haberse solicitado el desafuero al órgano jurisdiccional, cuestión que no ocurrió. Por otra parte, daba cuenta que firmó finiquito con fecha 19 de febrero de 2020 ante Notario Público, pero efectuando las reservas del caso conforme lo que dejó constancia en el cuerpo del instrumento. Previa cita de disposiciones legales aplicables, solicitaba que se declarara injustificado el despido que sufrió y se condenara solidariamente a las demandadas al pago de (i) el incremento legal del 30%, por un total de $1.723.719.-, (ii) feriado legal de períodos que detallaba por un total de $5.684.000.-, (iii) remuneraciones por el período que durara el fuero del actor, por un total de $10.123.133.- Todo, más reajustes, intereses y costas. Contestando la demanda, CYNTHIA FLORES NAVARRO EIRL, indicó que negaba los hechos fundantes de la demanda y la procedencia de los montos solicitados, argumentando que en febrero de 2020 la empresa despidió a la totalidad de sus trabajadores, concluyó su contrato con la empresa mandante y dejó de funcionar, luego, el despido se ajustó a Derecho. Por otra parte, nada se le debía por conceptos de feriado, ya que el actor hizo uso de sus vacaciones. Además, controvertía que el actor haya tenido algún fuero laboral, por cuanto en la empresa nunca se constituyó un comité paritario. Por todo lo anterior, pedía el rechazo de la demanda, con costas. Por su parte, COMERCIAL SANTA ELENA S.A. contestó la demanda negando los
Fundamentos
fundamentos en que se sustentaba, en particular los vinculados al régimen de subcontratación, las remuneraciones alegadas, el supuesto fuero laboral, la improcedencia del despido y los montos pretendidos. Sí reconocía que mantuvo un contrato de prestación de servicios para distribución de productos de la marca SOPROLE en la comuna de Antofagasta con la demandada principal, períodos en el cual ejecutó conforme a la legislación vigente sus derechos/deberes de información y retención, razón por la que en caso alguno correspondía alegar responsabilidad de tipo solidaria. De la misma forma, indicaba que nunca fue informada de manera alguna de la supuesta calidad de miembro del Comité Paritario que alegaba el actor y su supuesto fuero. Oponía excepción de inexistencia de la responsabilidad solidaria y beneficio de excusión, en el evento de ser condenada. De la misma manera, deducía excepción de finiquito y prescripción extintiva en referencia al feriado demandado, atendido el tenor del instrumento que suscribió el actor y el alcance de la reserva a sólo dos períodos, por lo que los anteriores no podrían ser reclamados ahora y, en todo caso, invocaba el plazo de prescripción del art. 510 del Código laboral. De la misma manera, argumentaba que al haber recibido la suma de $5.684.000.-, era incompatible que ahora estuviese demandando una indemnización compensatoria del fuero laboral, cuestión que atentaba contra la teoría de los actos propios, más aún si lo pertinente era demandar la reincorporación pero no una indemnización, o, en todo caso, que las sumas percibidas en el finiquito se compensaran. De la misma manera, alegaba que, en todo caso, el despido se había ajustado a Derecho, por lo cual las pretensiones e indemnizaciones no eran pertinentes. Por todo lo anterior, pedía tener por contestada la demanda y rechazar la misma o, en subsidio, sólo acogerla en carácter de obligada subsidiaria. Finalmente, contestaron la demanda INVERSIONES SOPROLE S.A. y SOPROLE S.A., quienes solicitaban el rechazo de la demanda en todas sus partes en su contra. Precisaron, primero que todo, que la demandada SOPROLE S.A., RUT. 91.492.000-0, ya no existe como persona jurídica, siendo absorbida el año 2010 por INVERSIONES SOPROLE S.A., quien es su continuadora legal y debe ser tenida como parte en el proceso. Luego, negaban que el actor haya prestado servicios en régimen de subcontratación para ellos y que la demandada principal hubiese tenido algún contrato de prestación de servicios que los vinculara. Desconocían, además, todo el resto de los fundamentos de la demanda. Seguidamente, especificaban que era COMERCIAL SANTA ELENA S.A. quien distribuye a nivel nacional los productos de la marca SOPROLE, siendo ella la que suscribe los contratos para gestionar la distribución, no teniendo ellas ninguna vinculación contractual con la demandada principal ni con el demandante, por lo que carecerían de legitimidad pasiva para ser demandadas en autos. En subsidio, alegaron la pres
Fallo
se declarara injustificado el despido que sufrió y se condenara solidariamente a las demandadas al pago de (i) el incremento legal del 30%, por un total de $1.723.719.-, (ii) feriado legal de períodos que detallaba por un total de $5.684.000.-, (iii) remuneraciones por el período que durara el fuero del actor, por un total de $10.123.133.- Todo, más reajustes, intereses y costas. Contestando la demanda, CYNTHIA FLORES NAVARRO EIRL, indicó que negaba los hechos fundantes de la demanda y la procedencia de los montos solicitados, argumentando que en febrero de 2020 la empresa despidió a la totalidad de sus trabajadores, concluyó su contrato con la empresa mandante y dejó de funcionar, luego, el despido se ajustó a Derecho. Por otra parte, nada se le debía por conceptos de feriado, ya que el actor hizo uso de sus vacaciones. Además, controvertía que el actor haya tenido algún fuero laboral, por cuanto en la empresa nunca se constituyó un comité paritario. Por todo lo anterior, pedía el rechazo de la demanda, con costas. Por su parte, COMERCIAL SANTA ELENA S.A. contestó la demanda negando los fundamentos en que se sustentaba, en particular los vinculados al régimen de subcontratación, las remuneraciones alegadas, el supuesto fuero laboral, la improcedencia del despido y los montos pretendidos. Sí reconocía que mantuvo un contrato de prestación de servicios para distribución de productos de la marca SOPROLE en la comuna de Antofagasta con la demandada principal, períodos en el cu
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: ALEJANDRO SEGUNDO TREJO PÉREZ. DEMANDADA: CYNTHIA FLORES NAVARRO SERVICIOS GENERALES EIRL. RIT: O-525-2020 RUC: 20- 4-0263967-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, doce de mayo de dos mil veintidós. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letra
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