GAETE/STOWHAS
Rol
O-7128-2020
Fecha
12 de mayo de 2022
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña Romina Paz Gaete Ortega, Administrativa Contable, domiciliada en Rodrigo de Girón N° 623, comuna de San Bernardo, e interpone demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido y de declaración de unidad económica en contra de Sociedad Solución Visual Limitada, sociedad del giro comercialización y reparación de equipos computacionales, representada legalmente por don Manuel Alejandro Stówhas Marín, empresario; Solución Visual Led Limitada, de giro comercialización y reparación de equipos computacionales, representada legalmente por don Eduardo Antonio Stówhas Marín, empresario; Fuerza Led Producciones SpA, del giro productora de eventos, representada legalmente por doña Ketty Verónica Mora Ibáñez, empresaria; Ketty Verónica Mora Ibáñez, empresaria, don Manuel Alejandro Stówhas Marín, empresario, y don Eduardo Antonio Stówhas Marín, empresario, todos con domicilio en Darío Urzúa N° 1812, comuna de Providencia y/o San Francisco N° 4760, comuna de San Miguel, fundada en los siguientes hechos: Señala que, comenzó a trabajar para las demandadas el día 4 de mayo del año 2009 hasta el día 29 de octubre de 2020, fecha en que decidió poner término a la relación laboral de acuerdo con el artículo 171 del Código del Trabajo. Agrega que, las funciones para las que fue contratada fueron las de administrativa contable. Expone que, si bien su contrato figura suscrito con Sociedad Solución Visual Limitada, en la práctica, existía una estructura organizativa que involucró a todos los demandados. Indica que recibía instrucciones y órdenes, indistintamente, de parte de todos y cada uno de los demandados; cada una de las empresas y cada una de las personas naturales demandadas tenían facultades de decidir las contrataciones y sus condiciones, la movilidad y desplazamiento de las funciones tanto mías como de los demás trabajadores, cada uno de los demandado se relacionaba con el los demás, existía una
Fundamentos
considerandos décimos y siguientes, que se transcriben: “10.- Que del artículo 3º del Código laboral fluye que para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales o previsionales es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Dirección laboral común; y b) concurran a su vez otras condiciones, tales como, similitud o complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. El elemento fundamental es la existencia de una “dirección laboral común”, el cual no puede faltar, aunque las otras “condiciones” sean diferentes a las mencionadas a título de ejemplo en la norma en comento. 11.- Que es de suyo importante fijar el concepto de lo que debe entenderse por “dirección laboral común”. La Dirección del Trabajo ha definido el poder de dirección laboral como “una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades del mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y, sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador”. “Por su parte, dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas” (Ordinario Nº2856/162, de 30.08.2002 y Nº3406/054 de 03.09.2014). También puede agregarse que la dirección laboral común importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Sin ello no es posible considerar a las empresas como un solo empleador. 12.- Que el elemento obligatorio e imprescindible que debe acreditarse para determinar la existencia de un solo empleador está constituido por la dirección laboral común. Ello implica atender a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica, no procediendo darlo por establecido por la concurrencia de elementos meramente formales. La dirección laboral común deberá verificarse en cada caso en particular. DECIMO: Que, del mérito de la concordancia y conexión de la prueba rendida por la parte demandante, esto es, copia de escritura de constitución de la sociedad demandada Solución Visual Limitada de fecha 5 de junio de 2003, de la Sociedad Visual Led de 29 de agosto de 2014, Certificado de Estatuto Sociedad Fuerza Led Producciones Spa, unido a la declaración de ambos testigos y el acta
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7°, 41, 42, 63, 67, 73, 162, 163, 171, 172, 173, 445, 453, y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda DE DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA, DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES deducida por doña ROMINA PAZ GAETE ORTEGA, declarándose que: - Las demandadas SOCIEDAD SOLUCION VISUAL LIMITADA, SOLUCION VISUAL LED LIMITADA y FUERZA LED PRODUCCIONES, constituyen un UNICO EMPLEADOR. - Que el auto despido ejercido por la actora se ajustó a derecho, por lo que las demandadas deberán pagarle en forma solidaria las siguientes prestaciones: a) -Indemnización de acuerdo al artículo 162 Inciso 4o del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal por $ 1.408.699.- b) - Indemnización por años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, ascendente a la suma de $ 15.495.689.- (11 años ) c) - Aumento legal de un 50% de acuerdo con el artículo 171 inciso 1o del Código del Trabajo ascendente a $ 7.747.844. d) - Feriado Proporcional (4,8 meses) ascendente a $ 402.653.- e) -Feriado Legal, ascendente a $ 469.566. e las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- III.- Que las demandadas deberán pagar las cotizaciones previsionales en las respectivas AFP, FO
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago MATERIA: DESPIDO INDIRECTO; NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES y DECLARACION DE UNIDAD ECONOMICA. DEMANDANTE: ROMINA PAZ GAETE ORTEGA. DEMANDADOS: SOCIEDAD SOLUCION VISUAL LIMITADA y OTRAS. RUC N° : 20-4-0305894-8.- RIT N°: O-7128-2020. Santiago, doce de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece do
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica