SAN MARTÍN/CENTRO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA APEGO SEGURO E.I.E.
Rol
O-172-2021
Fecha
12 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los autos Rit N° O-172-2021, compareciendo don Carlos Andrés Martínez Méndez, abogado, en representación de doña CARLA JEANNETTE ROMERO RIQUELME, doña DEISY SCARLETT CONTRERAS SÁNCHEZ y doña LISETTE DANIXZA SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, asistidas en juicio por el abogado don Carlos Martínez Méndez, y la demandada INSTITUTO DE ESTIMULACIÓN TEMPRANA, representado legalmente por doña Claudia Mayareth Salas Soto, ambas domiciliadas en avenida Sor Vicenta número 2686 de esta ciudad, asistida en juicio por la abogada doña Fernanda Vargas Almonacid.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Carlos Andrés Martínez Méndez, en representación de doña Carla Jeannette Romero Riquelme, doña Deisy Scarlett Contreras Sánchez y doña Lisette Danixza San Martín Rodríguez, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de contra de Instituto de Estimulación Temprana, representado legalmente por doña Claudia Mayareth Salas Soto, solicitando declarar en definitiva que se han incumplido gravemente las obligaciones del contrato de trabajo, y condenar al demandado, al pago de las siguientes cantidades: a) Respecto de doña Carla Jeannette Romero Riquelme: a.1) La suma de $1.195.361 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, o bien, la suma mayor o menor que el Tribunal determine, en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo. a.2) La suma de $8.367.527 por concepto de siete años de servicios, en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, o bien la suma mayor o menor que el Tribunal determine, en conformidad el mérito del proceso laboral. a.3) La suma de $4.183.763 por concepto del recargo del cincuenta por ciento a los años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. a.4) Por concepto de diferencia de remuneraciones de abril, mayo y junio de 2021 por el período trabajado según lo dispuesto en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo, que importan un total a pagar de $1.945.900.- a.5) Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $1.195.361 mensuales. a.6) Las cotizaciones previsionales a enterar en las correspondientes entidades previsionales por el período comprendido entre el 01 de abril hasta el 01 de julio de 2021. a.7) O bien la suma mayor o menor en que el Tribunal estime prudente condenar a la demanda conforme el mérito de los antecedentes, todo con reajustes e intereses. a.8) Costas de la causa. b) Respecto de doña Deisy Scarlett Contreras Sánchez: b.1) La suma de $1.157.112 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, o bien, la suma mayor o menor que el Tribunal determine, en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo. b.2) La suma de $8.099.784 por concepto de siete años de servicios, en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo o bien la suma mayor o menor que el Tribunal determine, en conformidad el mérito del proceso laboral. b.3) La suma de $4.049.892 por concepto del recargo del cincuenta por ciento a los años de servicios, según lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. b.4) Por concepto de diferencia de remuneraciones de abril, mayo y junio del 2021,
Fallo
por tanto dan lugar a la aplicación de la causal invocada. Relata que en efecto, como ya se señaló, la carta entrega una escasa información, no se establece la remuneración supuestamente faltante de las trabajadoras, no se señala cuanto se les adeuda, ni porque el supuesto retraso de tan solo tres meses de cotizaciones previsionales que se encuentran además declaradas, les reporta un incumplimiento de carácter grave, es más, ni siquiera se hace alusión a que les hubiera producido perjuicio alguno. Manifiesta que es extremadamente pertinente considerar que la carta de despido indirecto respecto de cada demandante contiene hechos vagos e indeterminados que por sí solos no se pueden corresponder con el ámbito de aplicación de la causal invocada, pero no conforme con eso, si leemos comparativamente el texto de la demanda, se advierte que las actoras incorporaron hechos nuevos no incluidos en la respectiva carta de despido, los cuales, de acuerdo a lo señalado en el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo no pueden ser objeto de prueba en estos autos. Sostiene que con todo, cabe señalar al Tribunal que no se observa que se haya cumplido con las formalidades establecidas en la ley para que el despido indirecto realizado por las actoras sea considerado válido, toda vez que su representada nunca recibió la referida carta, cuestión que es menester que se acredite en la etapa procesal correspondiente. Expone que desde ya se controvierte la base de cálculo señalada por las
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Los Ángeles, doce de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los autos Rit N° O-172-2021, compareciendo don Carlos Andrés Martínez Méndez, abogado, en representación de doña CARLA JEANNETTE ROMERO RIQUELME, doña DEISY SCARLETT CONTRERAS SÁNCHEZ y doña LISETTE DANIXZA SAN MARTÍN RODRÍGUEZ
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