C DE PITRUFQUEN C/ GRACE CONSTANZA BAEZ CARRASCO
Rol
O-1552-2023
Fecha
2 de abril de 2024
Materia
DAÑO FALTA (495 NR 21 CODIGO PENAL)., OTRAS FALTAS CODIGO PENAL.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de GRACE CONSTANZA BAEZ CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 18.504.039-9, domiciliado en Calle Gronow N° 072 de la comuna de Pitrufquén. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 25 de agosto del año en curso, siendo las 01:00 horas, la requerida GRACE CONSTANZA BAEZ CARRASCO, concurrió hasta el domicilio ubicado en calle GRONOW N°125, de la comuna de Pitrufquén, lugar donde reside su ex conviviente y padre de una hija en común, la Víctima ROBERTO CARLOS ACUÑA SANDOVAL, que se encontraba junto con su actual pareja y conviviente la Víctima CRISTINA ALEJANDRA MUÑOZ ESPINOZA; momento en que estos se percataron que en el exterior del domicilio se escuchaban ruidos advirtiendo posteriormente que la requerida se encontraba gritando y golpeando el portón de la entrada, la se encontraba bajo los efectos del alcohol, lanzando piedras, momentos en que esta ofuscada y con un cuchillo en la mano de 26 centímetros amenazó a ambas Víctimas señalándoles que los mataría, actos que produjeron en ambas un fundado temor de que esta provocara un mal en su contra, por lo que dan cuenta de lo ocurrido a carabineros. A raíz de los hechos señalados se provocaron daños en el cerco de la vivienda avaluados en $30.000. 3º. El persecutor calificó estos hechos como faltas de coacción del art. 494 N° 16 del CP y de daños falta del art. 495 N° 21 del CP, en las cuales le atribuyó calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. 4º. Indicó que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 5º. En virtud de ello, solicitó penas de multas de 1/3 UTM por cada ilícito. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabil
Fundamentos
CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como una falta consumada de coacción y una de daños falta, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquellas. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que, se desestimará la solicitud de la defensa de reconocerle la atenuante del artículo 11 N° 9 CP, considerando que no fue invocada por la fiscalía y porque la admisión de responsabilidad ya fue considerada por el persecutor en su solicitud de pena. Fourth. Que la pena asignada en la ley a la falta de coacción es multa de una a cuatro Unidades Tributarias Mensuales y a la de daños falta es multa de una Unidad Tributaria Mensual. Fifth. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas Código: LBSXXMHJLTR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de los artículos 65 y siguientes del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sixth. Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70, artículo 494 N° 16 y 495 N° 21 del Código Penal; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a GRACE CONSTANZA BAEZ CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 18.504.039-9, a la pena de multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor de la falta de coacción del artículo 494 N° 16 del Código Penal, cometida en perjuicio de la víctima Cristina Alejandra Muñoz Espinoza el día 25 de agosto de 2023 en esta jurisdicción. II. Que SE CONDENA a GRACE CONSTANZA BAEZ CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 18.504.039-9, a la pena de multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor de la falta de daños del artículo 495 N° 21 del Código Penal, cometida en perjuicio de la víctima Cristina Alejandra Muñoz Espinoza el día 25 de agosto de 2023 en esta jurisdicción. III. Que, para el pago de las multas impuestas se concede plazo de 2 meses a contar que la presente sentencia quede ejecutoriada, según el valor equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual al momento de su pago. IV. Que, se le exime del pago de las costas de la causa. Regístrese, y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal una vez certificada la ejecutoriedad de la sentencia. RUC Nº 2300920971-9 RIT Nº 1552-2023 Dic
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Pitrufquén, a dos de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de GRACE CONSTANZA BAEZ CARRASCO, cédula nacional de identidad N° 18.504.039-9, domiciliado en Calle Gronow N° 072 de la comuna de Pitrufquén. 2º. Los hechos en los que
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