ITAÚ CORPBANCA/GÁLVEZ
Rol
C-30471-2018
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Ronald Patricio Olivera Retamal, abogado, mandatario judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Santiago, en representación convencional de ITAÚ CORPBANCA, antes Corpbanca, sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Milton Maluhy Filho, administrador de empresas, y ésta, a su vez, en representación convencional de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE, representada legalmente por don Hernán Frigolett Córdova, economista, todos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte N° 660, Las Condes; e interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento Nº 182 de fecha 7 de septiembre de 2005, en contra de doña THIARE JESUS GALVEZ URQUIETA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Pasaje 10 de Julio 161, Tocopilla LL, Vicuña. Funda su demanda en los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 534,2947 Unidades de Fomento, con vencimiento para el día 6 de agosto de 2018. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 11,6742 Unidades de Fomento, con vencimiento para el 6 de agosto de 2018. Expresa que, la sumatoria de ambos montos de capital ya referidos, y por el cual se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo, asciende a 545,9689 UF, equivalentes en moneda nacional al día de vencimiento, esto es, al 6 de agosto de 2018, a la suma de $14.854.580. Explica que, los pagarés antes mencionados, están suscritos por un representante de ITAÚ CORPBANCA, antes Corpbanca, quien a su vez actúa en representación del deudor y en beneficio del acreedor, todo ello en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura que acompaña. RIT« » Foja: 1 En mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña THIARE JESUS GALVEZ URQUIETA, ya individualizada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 545,9689 UF, equ
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ITAÚ CORPBANCA, antes Corpbanca, representación convencional de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré, conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento Nº 182 de 7 de septiembre de 2005, en contra de doña THIARE JESUS GALVEZ URQUIETA, todos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que la parte ejecutada, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y, la parte ejecutante, evacuando su traslado, solicitó su rechazo; de acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente. TERCERO: Que, la parte ejecutante, a fin de acreditar los fundamentos de su acción, acompañó, entre otros documentos, junto con su demanda, los dos pagarés sub-lite, firmados por una apoderada de la parte ejecutante, en representación de la ejecutada, ante Notario Público. Por su parte, la ejecutada, no incorporó nuevos antecedentes, además de los incorporados en la demanda. CUARTO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo, que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 107, en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas sobre Letras de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. QUINTO: Que, por otro lado, cabe tener presente, respecto a la prescriptibilidad de la acción, que, en el ordenamiento jurídico nacional la procedencia de la prescripción constituye la regla general, por lo que debe analizarse si existe norma especial en esta materia que la excluya de ese poder liberatorio. En ese sentido, del examen de la Ley 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior con garantía del Estado, RIT« » Foja: 1 conocida comúnmente como aquella que regula el crédito para estudios superiores con aval del Estado (CAE), es posible constatar que dicha regulación contempla una norma especial sobre el instituto en estudio, dada por el artículo 13 inciso 2° que expresamente contempla la imprescriptibilidad, al sostener que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, la Corte Suprema en su
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de doña THIARE JESUS GALVEZ URQUIETA, ya individualizada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 545,9689 UF, equivalente en pesos al 6 de agosto de 2018, a la suma de $14.854.580, pagadera según valor de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. A folio 30, comparece la parte ejecutada, quien se tiene por notificada, mediante resolución, con fecha 4 de febrero de 2021; oponiendo la excepción del artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, fundada en que, el pagaré a la vista, como es el caso sub-lite, se hace exigible desde el día de su suscripción y su plazo de prescripción se interrumpe solo desde la notificación judicial de la demanda respectiva. Dicha notificación de la presente causa no fue practicada, encontrándose inactiva desde el 3 de junio de 2020, razón por la cual no podría haber operado su interrupción. En virtud de lo expuesto y dispuesto en las normas que cita, solicita tener por opuesta la excepción a la ejecución
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-30471-2018 CARATULADO : ITA CORPBANCA/G LVEZÚ Á Santiago, veintid s de Febrero de dos mil veintiunoó VISTOS: A folio 1, comparece don Ronald Patricio Olivera Retamal, abogado, mandatario judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, Santiago, en representación convenciona
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