AGUSTIN REINALDO PEREZ FUENTEALBA C/ JOSÉ DAVID BASTIDAS TORRES
Rol
O-136-2022
Fecha
1 de abril de 2024
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA., OTROS HECHOS QUE NO CONSTITUYAN DELITO: AGRUP.1008,1009,1011
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: El 24 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 14:50 horas, el acusado José David Bastidas Torres, conducía el automóvil Chevrolet Cruze, color blanco, patente DDZX.70, por la Ruta T-672, a la altura del km 1, Paillaco, en dirección Oriente. En el lugar perdió el control del vehículo, traspasando el eje de la calzada y colisionando con un Station Wagon Mazda New CX-5, color gris grafito, patente JCVS.66, que se desplazaba por la pista contraria, y que era conducido por don Agustín Reinaldo Pérez Fuentealba, quien era acompañado por doña Juana Luisa Jara Arriagada. Producto de la colisión, don Agustín Reinaldo Pérez Fuentealba y doña Juana Luisa Jara Arriagada resultaron policontusos, lesiones de carácter clínicamente leves, sin perjuicio de los daños en el vehículo en que se desplazaban. El acusado, José David Bastidas Torres, luego de la colisión, se detuvo un momento, le dijo a las víctimas que se haría cargo de los daños, pero luego se dio a la fuga del lugar, no prestando auxilio a las víctimas y sin tampoco dar aviso a la policía de lo sucedido. Por el contrario, el acusado José David Bastidas Torres reanudó la marcha del vehículo, y fue a guardarlo a su domicilio, en calle Balmaceda N°141, Pichirropulli, comuna de Paillaco, para luego retirarse del lugar en dirección desconocida. A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, descrito y sancionado en el artículo 195, inciso segundo, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley N°18.290, de tránsito. Señala que al acusado le ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, la calidad de autor en el delito por el que se le Código: NLGRXMTRHZQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acusa, toda vez que ha tomado parte en su ejecución de una manera inmediata y directa. In
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral correspondiente a los autos RIT 136-2022, RUC 2200001477-3, seguidos en JOSÉ DAVID BASTIDAS TORRES, R.U.N. 17.549.802-8, 24 de agosto de 1989, 34 años, soltero, auxiliar de buses, domiciliado en Calle Balmaceda Nº141, Pichirropulli de la comuna de Paillaco. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Carlos Silva Bertoglio. La parte Querellante estuvo representada por el abogado don Camilo Henríquez Puentes. La Defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Penal Público don Guillermo Cáceres, todos con domicilio y forma de notificación, los ya registrados en el tribunal. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público dedujo acusación en contra del acusado por los siguientes hechos: El 24 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 14:50 horas, el acusado José David Bastidas Torres, conducía el automóvil Chevrolet Cruze, color blanco, patente DDZX.70, por la Ruta T-672, a la altura del km 1, Paillaco, en dirección Oriente. En el lugar perdió el control del vehículo, traspasando el eje de la calzada y colisionando con un Station Wagon Mazda New CX-5, color gris grafito, patente JCVS.66, que se desplazaba por la pista contraria, y que era conducido por don Agustín Reinaldo Pérez Fuentealba, quien era acompañado por doña Juana Luisa Jara Arriagada. Producto de la colisión, don Agustín Reinaldo Pérez Fuentealba y doña Juana Luisa Jara Arriagada resultaron policontusos, lesiones de carácter clínicamente leves, sin perjuicio de los daños en el vehículo en que se desplazaban. El acusado, José David Bastidas Torres, luego de la colisión, se detuvo un momento, le dijo a las víctimas que se haría cargo de los daños, pero luego se dio a la fuga del lugar, no prestando auxilio a las víctimas y sin tampoco dar aviso a la policía de lo sucedido. Por el contrario, el acusado José David Bastidas Torres reanudó la marcha del vehículo, y fue a guardarlo a su domicilio, en calle Balmaceda N°141, Pichirropulli, comuna de Paillaco, para luego retirarse del lugar en dirección desconocida. A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, descrito y sancionado en el artículo 195, inciso segundo, en relación con el artículo 176, ambos de la Ley N°18.290, de tránsito. Señala que al acusado le ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, la calidad de autor en el delito por el que se le Código: NLGRXMTRHZQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acusa, toda vez que ha tomado parte en su ejecución de una manera inmediata y directa. Indica que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: A juicio de la Fiscalía son aplicables al caso los siguientes prece
Fallo
por tanto, las sentencias absolutorias en materia penal como las que ordenan el sobreseimiento definitivo de la causa, no producen cosa Código: NLGRXMTRHZQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl juzgada refleja en materia civil. No hay ningún impedimento normativo, en consecuencia, para que el juez civil condene a quién fue absuelto en materia penal, y ordene la correspondiente indemnización de perjuicios a favor de la víctima del ilícito civil.” “Excepcionalmente las sentencias absolutorias en materia penal sí producen cosa juzgada en materia civil. Ello ocurre en las tres situaciones que refiere el artículo 179 en su inciso 1º.” a) “La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias 50 Actas de la Comisión Mixta de Senadores y Diputados, Santiago, 1904, pág. 84. Marín – La acción civil…42 que eximan de responsabilidad criminal”. En la historia legislativa de esta disposición el señor Riesco insinuó la idea de referir el número primero a hechos u omisiones, en lugar de delitos o cuasidelitos, como lo hacía el Proyecto. El señor Urrutia, contestando esta insinuación, hizo las siguientes observaciones. “El primero dice que procede la cosa juzgada cuando la sentencia se funda en la no existencia del delito o cuasidelito. ¿Habría sido preferible decir: la
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Valdivia, uno de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral correspondiente a los autos RIT 136-2022, RUC 2200001477-3, seguidos en JOSÉ DAVID BASTIDAS TORRES, R.U.N. 17.549.802-8, 24 de agosto de 1989, 34 años, soltero, auxiliar de buses, domicil
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