CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./ALDO
Rol
C-16910-2019
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 7 de octubre de 2019, folio 1, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, domiciliados en Agustinas Nº785, piso 3, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Aldo Andrés Poblete Rodríguez, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Estero de las Polvaredas Nº0900, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.083.675, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°3335769, suscrito en representación del demandado, por la suma de $3.083.675, más intereses, pagadero el día 12 de agosto de 2019. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $3.083.675, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 25 de noviembre de 2020, folio 14, compareció el demandado, quien no señaló su profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en Av. Los Pajaritos N°3195, oficina 1104, comuna de Maipú, solicitó se le tuviera por notificado y requerido de pago, y en el mismo acto opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es prescripción de la deuda, o sólo de la acción ejecutiva. Señaló que, entre la fecha en que el pagaré se hizo exigible, a su vencimiento el día 12 de agosto de 2019 y la solicitud de tenérsele por notificado de la acción ejecutiva al deu
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3335769 suscrito en representación del demandado con fecha 12 de agosto de 2019, el que no fue pagado a su vencimiento el día 12 de agosto de 2019. 2º Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3º Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se allanó a la misma, no existiendo, en consecuencia, hechos controvertidos, debiendo determinarse si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, habiéndose verificado el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, el día 12 de agosto de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva al deudor, el día 4 de enero de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. 5º Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-16910-2019 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, juez Tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, veintitr s de Febrero de dos mil veintiunoé Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-02-23T12:15:14-0300
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-16910-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./ALDO Puente Alto, veintitr s de Febrero de dos mil veintiunoé VISTO: Que, con fecha 7 de octubre de 2019, folio 1, compareció don Paul Chateau Undurraga, abogado, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., del giro de su denominación, r
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica