PITA/BAJA CORDILLERA EIRL
Rol
O-317-2021
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Desde el día 19 de marzo de 2019, fecha en que firmamos el primer contrato y hasta el 31 de diciembre del mismo año, cuando suscribimos el anexo de contrato usted no canceló una sola de mis cotizaciones previsionales en la administradora de fondos de pensiones (AFP) en la que estoy afiliado, es decir, AFP modelo.” “2.- Fue el día 21 de enero de 2020 cuando comenzó, finalmente, a pagar las cotizaciones provisionales y de salud correspondientes a los meses iniciales del año anterior. Es así como, incluso, pagó una cotización por el mes de enero de 2019, cuando yo ni siquiera había llegado a Chile.” “3.- Entre el 21 de enero y el 14 de febrero de 2020, usted finalizó el pago retrasado de todos los meses de 2019, pero desde ese entonces no declaró ni tampoco canceló las cotizaciones correspondientes a los 12 meses del año 2020. En consecuencia, a la fecha me deuda un año y dos meses de las cotizaciones previsionales y de salud.” “4.- Concretamente, tengo en pagos en la AFP modelo los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, además de enero, febrero y marzo de 2021. Habiendo realizado la consulta respectiva en dicha administradora-AFP Modelo- me informaron que ninguno de los meses correspondientes a los años 2020-2021 está, siquiera, declarado.” “5.- Respecto a las cotizaciones del Fondo Nacional de Salud (FONASA) también están insolventes, en este caso únicamente pagó los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2019. Ante esta situación, cuando intenté ingresar al sitio web de Fonasa, me indica que no tengo la calidad de beneficiario, pues me adeudan las cotizaciones de salud de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y todos los del año 2020 además de los meses corridos en 2021.” “Es en virtud de todos los hechos que ya he señalado, que vengo hacer uso del derecho que me confiere el artículo 171 en relación con el artículo 160 Nº7, ambos de
Fundamentos
considerando décimo cuarto precedente, del modo como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. En cuanto a la demanda por nulidad del despido DÉCIMO OCTAVO: En cuanto a la demanda de nulidad del despido, aparece de la prueba rendida y analizada desde el motivo noveno en adelante, principalmente las reflexiones de los considerandos décimo y décimo primero que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos en este punto, prueba que es grave y precisa para revelar cómo se generó la decisión del trabajador basada en la efectividad que el demandado no estaba cumpliendo con la cláusula de previsión convenida por las partes como señala el contrato de trabajo y su anexo, habiéndose acreditado la efectividad que ello sucedía al momento de decidir el auto despido el actor con fecha 21 de abril de 2021, ello también evidencia el incumplimiento, a la fecha de término de la vinculación, del imperativo del artículo 162 inciso 5 del código del trabajo y que recae en el empleador, concretamente en los demandados de esta causa. De este modo, indefectiblemente se arriba por esta Sentenciadora a la conclusión que en el caso es procedente la sanción prevista en el inciso 7° de la citada norma laboral. En cuanto a la extensión de esta sanción, cabe tener en cuenta que el hecho base para que opere es el incumplimiento de pago de cotizaciones al momento de termino, que en el caso de la decisión de autodespido es una circunstancia que no excluye del ejercicio de esta acción de nulidad del despido, como lo ha señalado la Jurisprudencia mayoritaria porque apunta esta nulidad del despido a un fin sancionatorio específico y distinto al llevar a la conclusión que por existir deuda previsional la vinculación no se puede considerar terminada únicamente en cuanto a los efectos de las prestaciones que de ella surgen, siendo un efecto distinto y que no se contrapone con la declaración de un término de vinculación, en el caso, por ejercicio de despido indirecto, declarado éste en su aplicación como una medida ajustada a derecho. DÉCIMO NOVENO: En cuanto a la extensión en el caso de la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, cabe indicar de modo previo que en la causa se acreditó que la relación laboral según lo señalado y analizado en las motivaciones décimo en adelante y como se arribó a la conclusión contenida en la consideración décimo cuarta, argumentaciones que en este punto se dan por reproducidos, aparece que la vinculación entre las partes tuvo su inicio el 12 de marzo de 2019 y se extendió hasta el 21 de abril de 2021. En cuanto a los efectos de la nulidad del despido, se advierte que la norma refiere el hecho base de esta sanción está dado por no encontrarse pagadas las cotizaciones a la fecha de término de la vinculación y que en tal caso, subsistirán para el empleador sus obligaciones de pagar la remuneración y demás prestaciones convenidas con el trabajador, si bien la norma en comento alud
Fallo
Por lo expuesto, esta Juzgadora arriba a la convicción que procede acoger la demanda en cuanto a declarar a los demandados como único empleador y quienes serán condenados al pago de las indemnizaciones indicadas en la motivación décimo cuarto y las que se dirá más adelante. DECIMO SEXTO: Respecto de la alegación de subterfugio, en la argumentación la parte demandante se apoya en la aplicación directa a la relación laboral del Principio de la Realidad y la ejecución de buena fe de los contratos, y del principio pro-operario. Los basamentos de la demanda en este punto son argumentaciones genéricas y que en síntesis, corresponden al análisis de este instituto conforme lo ha venido analizando la doctrina, sin embargo, en la demanda se advierte que los argumentos en este punto no se exponen de modo meridianamente claro que ilustren a esta Sentenciadora cómo supuestamente se configura el subterfugio alegado, planteando que el resultado indiscutido es la imposibilidad del empleador de hacer valer actos y contratos incluyendo por supuesto los de carácter societario, con el objeto de acreditar una supuesta insolvencia, sin embargo, ello requiere la acreditación en juicio de un elemento subjetivo, una voluntariedad que aparezca en elementos que refieran con elocuencia tal ánimo de ocultar, disfrazar y alterar su individualización y patrimonio en perjuicio de los dependientes, aspectos que con la prueba rendida tanto las documentales del actor conformada por informe de Servicio de Impu
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL MATERIA: NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DEMANDANTE: Wilfredy Pita Carrero ABOGADA DEMANDANTE: Nitzchia Alejandra Olivares Zepeda DEMANDADA: Richard Iván Fernández Alvarado ABOGADOS: Sergio Gallardo Aguilera- Marcelo Huenchullán Acuña RUC 21-4-0372062-0 RIT O-317-2021 Copiapó, once de mayo de dos mil veintidós. LUEGO DE VER, OÍR Y TENIENDO PR
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica