Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MORAGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Rol

O-108-2022

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. Esta comunicación se debe entregar o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Además, debe enviarse copia del aviso mencionado a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Nada de esto se cumplió en la especie. Igualmente, el artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador recurrir al juzgado competente en caso de despidos injustificados, indebidos o improcedentes. En capítulo aparte, extiende sus consideraciones a la nulidad del despido: Sobre este punto, expresa que al momento del despido, la demandada no estaba al día en el pago de sus cotizaciones provisionales y de salud, lo que, conforme a la ley, hace nulo el despido. Más aún, durante toda la relación laboral, la demandada si bien descontaba el 10% del sueldo pactado, para retenerlo por concepto de impuesto a la renta a fin de mantener la apariencia de una relación contractual a honorarios, jamás hizo el pago de los seguros sociales a que tiene derecho todo trabajador y si los hizo, jamás enteró tales descuentos antes las instituciones de previsión social respectivas. Así, adeuda las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante toda la relación laboral, estando afiliado a las siguientes instituciones: AFP MODELO, FONASA y AFC CHILE. En consecuencia, es aplicable las sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso 5 ° y siguientes. En otro orden de ideas, refiriéndose a los elementos de subordinación y dependencia, dijo que resulta imperioso realizar un sucinto desglose que de cuenta de elementos que permiten sostener la inserción del trabajador dentro de una estructura organizacional determinada y su sujeción al poder de mando de un empleador. En este sentido, sistematizando este haz, tenemos que el trabajador prestó servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo vínculo de subordinación y dependencia de su empleadora, desde el 13 de mayo de 2015 al 31 de diciembre d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Fernando Alé Pizarro en representación de IGOR ANDRÉS MORAGA CIFUENTES, desempleado, domiciliado en Calle España 139, Dpto. 403, Temuco, deduciendo demanda de declaración de relación laboral, despido arbitrario y sin expresión de causa, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS, corporación autónoma de derecho público, representada por su Alcalde Mario González Rebolledo, ambos con domicilio en calle Maquehue 1.441, Padre Las Casas, en base a los fundamentos siguientes: Con fecha 13 de mayo de 2015 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas, siendo contratado a través de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), para cumplir la función de asesorías en proyectos culturales y productivos, gestión de recursos y programas ante entes públicos y privados y apoyo y difusión de las actividades del Programa y de la Unidad de Desarrollo Económico Local. Su trabajo consistía en ser el encargado de Oficina de Desarrollo de Empresas y Fomento Productivo, correspondiéndole otorgar asesoría en proyectos culturales, debía gestionar ante entes tanto públicos como privados recursos y programas, brindar apoyo y realizar la difusión de las actividades correspondiente al Programa y de la Unidad de Desarrollo Económico Local, elaboraba planes de trabajo, Cartas Gantt de actividades que se realizaban dentro del mes. Agrega que el año 2015, para ser más específico, ingresa en particular a lo que era la “Unidad de Desarrollo Económico Local” la que dependía de la DIDECO. Dentro de dicha unidad y siempre al alero de la DIDECO, trabajó en distintos programas, así comenzó trabajando como profesional de apoyo en el Programa de Asuntos Indígenas, luego al año 2016 pasó al Programa Centro de Negocios y Gestión Empresarial, el que el año 2017 se fusiona y pasó a constituir el programa llamado “Centro de Emprendimiento, Comercialización y Turismo” y, finalmente, a la “Oficina de Desarrollo de empresas y Fomento Productivo”. El año 2021 la Unidad de Desarrollo Económico Local pasa a transformarse en una dirección independiente, la Dirección de Desarrollo Económico Local, donde asume, además, de sus funciones previas, las de encargado de la Oficina de Desarrollo de Empresas y Fomento Productivo, debiendo supervisar a sus colegas y asumir algunas otras tareas administrativas por ser el encargado. El Director de la Dirección de Desarrollo Económico Local de la Ilustre Municipalidad de Padre Las Casas era y sigue siendo Gabriel Mercado Elgueta, quien fue su jefe directo durante toda la relación laboral. Ahora bien, sus funciones jamás mutaron, siempre fueron las mismas, sus jefaturas se mantuvieron en el tiempo, el equipo de trabajo siempre fue el mismo, y el espacio físico y dependencias que utilizaban siempre fueron las mismas. En lo formal, las contrataciones sucesiva

Fallo

Por lo expuesto, unido a lo desarrollado en la relación circunstanciada de los hechos, queda de manifiesto que el termino de relación a honorarios, se ajustó a derecho, lo que demuestra que bajo ningún supuesto esta entidad edilicia ha vulnerado los derechos laborales del demandante, lo que se desarrollará a continuación. En virtud de lo anterior, el régimen jurídico aplicable a la contratación del demandante es el denominado contrato a honorarios, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la ley 18.883. Capítulo aparte, menciona que rechaza y niega como hechos efectivos los planteados en la demanda, especialmente los siguientes: 1 .- No es efectivo que entre el demandante y el municipio existiera o haya existido, en alguna época, una relación de carácter laboral. Todo el vínculo contractual estuvo sujeto el régimen jurídico de contrato a honorarios. 2 .- No es efectivo que la prestación de los servicios del demandante se haya realizado bajo subordinación y dependencia del municipio a través de sus funcionarios, como se explicará más adelante. 3 .- No es efectivo que el demandante estuviera sujeto a horarios determinados. Tal cual se establece en el contrato a honorarios de fecha 04 de enero de 2021, especialmente la cláusula tercera, denominada, modalidades de la prestación de servicios, se establece que: “La Municipalidad dispondrá, en caso de ser necesario, de un lugar físico en el cual el prestador de servicios desempeñará sus funciones, así como los insumos y/

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TEMUCO, A ONCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Fernando Alé Pizarro en representación de IGOR ANDRÉS MORAGA CIFUENTES, desempleado, domiciliado en Calle España 139, Dpto. 403, Temuco, deduciendo demanda de declaración de relación laboral, despido arbitrario y sin expresión de causa, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales ad

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