Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curico.

CARABINEROS MOLINA C/ MARCO ANTONIO ARIAS PIZARRO

Rol

O-93-2023

Fecha

28 de marzo de 2024

Materia

CONDUC.EBRIEDAD RESUL.LESIONES GRAVE.ART 196 INC.2LEY.TRANS., NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “El día 09 de julio de 2022, alrededor de las 04:30 horas en circunstancias que el acusado MARCO ANTONIO ARIAS PIZARRO, conducía el station wagon marca Chevrolet, modelo tracker, color negro, P.P.U. RBJF 91 por la Ruta K-15, en la comuna de Molina, traspasa la línea divisoria de pistas y colisiona a la motocicleta marca Honda, modelo X150, color blanco, P.P.U. FJF014, la cual era conducida por don Código: JMQKXMZFXEQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 CARLOS ANDRÉS VALDERRAMA IBARRA, resultando este con lesiones consistentes en fractura de la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda, manejada quirúrgicamente, fractura de cuarto metacarpiano de la mano izquierda, manejada quirúrgicamente, de carácter grave, con tiempo de curación e incapacidad mayor a 31 días. Asimismo la motocicleta resultó con daños en espejo retrovisor costado izquierdo desprendido de su base y el costado derecho quebrado. Se hace presente que el acusado no detuvo su marcha ni prestó ayuda a víctima ni dio cuenta al autoridad del accidente de tránsito dándose a la fuga del lugar por la RUTA K-15, volcándose posteriormente a la altura del Km. 5.5, momento en que es sorprendido por personal de Carabineros quienes constaron que el acusado conducía el referido vehículo en estado de ebriedad. Practicado el examen de alcoholemia, este arrojó que el acusado conducía con 2,22 gramos m/alcohol en la sangre” (Sic). Calificación jurídica: A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos son constitutivos de los delitos consumados de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones graves y daños, descrito y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110 de la Ley 18.290, y el delito previsto y sancionado en artículo 195 inciso 2° de la misma ley, esto es, incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan le

Fundamentos

considerando que él estaba aquí (en el tribunal esperando declarar). Por otro lado, respecto del espejo, no está aquí porque le fue entregado al acusado por los policías, lo que fue un error, pero eso es lo que pasó. Sobre la confusión a que apunta la defensa, en cuanto a la declaración de la madre no biológica, lo cierto es que cuando Carabineros cruzó la información fue cuando venían en el vehículo policial y la víctima pasó por el lugar y vio al vehículo. Código: JMQKXMZFXEQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Curicó 5 El espejo había quedado 1 kilómetro atrás, donde lo había impactado. Por eso la información de que era ese vehículo surgió de la víctima, no surgió de su madre no biológica, que estaba en la Dole, porque ella llegó después incluso de que había ocurrido el accidente. Insistió en que la versión de la víctima es más creíble que la del acusado. Dado lo anterior, debe ser condenado. TERCERO: Posición y argumentaciones de la Defensa. La Defensa planteó, en su alegato de inicio, que estaría al mérito de la prueba que se rinda en el juicio. Por su parte, en el alegato de clausura, indicó que respecto de los cargos materia de la acusación, no ha discutido lo que en su criterio fue probado, y que lo fue también en parte por la declaración de su representado, como es que efectivamente al tener su accidente de tránsito se encontraba en estado de ebriedad, lo que reconoció indicando cuánto alcohol bebió, las circunstancias en que lo hizo, a dónde iba después y en general todo lo relacionado con ello. Sin embargo, respecto de lo demás, estima que con la prueba rendida no se encuentran acreditadas dos circunstancias absolutamente relevantes: 1° que su representado haya sido el causante de las lesiones de la víctima, cuya existencia y gravedad tampoco discute; y 2° que él se haya dado a la fuga del lugar donde ocurre el hecho. Llama la atención en que estos delitos no fueron objeto de una investigación más acuciosa, aquí no declaró el policía Arévalo que realizó diligencias por la SIP y no se aportó un informe de la SIAT, seguro porque no aportaban más antecedentes para respaldar la tesis de la Fiscalía. Estos hechos ocurrieron en julio del 2022 y se trata de una causa de larga data, y llama la atención la falta de pruebas como ésas. No cree que la versión de su representado haya reconocido que participó en el accidente que afectó a la víctima, a diferencia de lo expuesto por el fiscal, él habla de un accidente porque él se volcó, en ningún momento reconoció que impactara a la motocicleta de la víctima, lo que había ocurrido en un lugar distinto según este. Hubiera sido relevante hacer diligencias para encontrar alguna huella de frenada o algún indicio de otro vehículo donde la víctima señala, algún espejo u otra cosa. El carabinero que declaró no señaló haber visto ese espejo recogido por la víctima ni le tomó declaración, di

Fallo

por tanto, con su obligación de detener la marcha. Pero la relación de los hechos señalada acarreó una obvia respuesta negativa a si cumplió sus otras obligaciones, la de prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, sobre lo que no hubo dos visiones probatorias y aun la defensa no lo cuestionó, quedando claro, como también hemos razonado, que, ni antes ni después de la intervención del agente San Martín en el lugar de su volcamiento, Arias Pizarro hizo actividad alguna por dar cuenta a la policía del accidente que había afectado a Valderrama o siquiera de que había intervenido en una colisión con un motociclista, que bien podía estar herido y requería atención médica, como de hecho sucedió. Es más, a san Martín tampoco le explicó que su volcamiento se debió o se vio condicionado por la maniobra de algún otro vehículo, como la motocicleta que mencionó recién en el juicio. Se acreditaron, por todo lo dicho, cada uno de los requisitos de este segundo delito atribuido a Arias Pizarro y asimismo su intervención dolosa y culpable, sin perjuicio que también se justificó sobradamente el mayor reproche que la llamada Ley Emilia, que fue la que introdujo esta y otras figuras punibles a la Ley de Tránsito, buscó asignar al conductor que no cumple aquellas obligaciones, procurando su impunidad y exponiendo a quien fue víctima del accidente de tránsito a sufrir mayores males por la falta de atención médica oportuna, la que en este caso el afectad

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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Curicó 1 RESUMEN Acusado Marco Antonio Arias Pizarro Delitos 1) Conducción en estado de ebriedad provocando lesiones graves y daños, art. 196 inc. 2° de la Ley 18.290; 2) Huir del lugar del accidente con resultado de lesiones graves, art. 195 inc. 2° en relación al 176 inc. 2° de la Ley 18.290. (ambos consumados y a título de autor) Decisión Conde

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