CHERIF/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
O-92-2021
Fecha
11 de mayo de 2022
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan la demanda, que con fecha 08 de diciembre de 2014 su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7° del Código del Trabajo, en las dependencias de ésta emplazadas en Avenida Bernardo O’Higgins 0450, comuna de San Fernando; sin que haya existido contrato de trabajo escriturado, infraccionando con ello lo dispuesto en el artículo 9° del Código del ramo. Señaló, que fue instruido por miembros de una Comisión conformada por los empaques del supermercado demandado sobre las labores a realizar, quienes tenían contacto directo con la encargada de cajas del local y les comunicaban las instrucciones que debían cumplir en su trabajo. Explicó, que para lo anterior, previamente había sido autorizado y sancionado por la misma administración del supermercado, un manual de convivencia que fue redactado en conjunto entre los jefes de grupo de empaques y jefes de Líder, para que se cumplieran una serie de requisitos que les permitirían comenzar a trabajar; documento que además contenía normas de conductas y sanciones a aplicar para los empaques, y que regían su trabajo, así, la supervisión y relación directa entre el supermercado y el personal de los empaques estaba dada por la encargada de cajas del local, doña Praxedes Pérez, después con Graciela Madrid y al día de hoy Katherine Ortiz, con quien tenían una muy buena relación y que el grupo de empaques, quedó a su cargo, haciendo de supervisor de los demás empaquetadores (sin perjuicio de los encargados de turno), por lo que oficiaba de representante o vocero ante la gerencia, rindiendo cuentas a ésta, trasmitiendo la asignación de turnos y dando a conocer las directrices e instrucciones que le hacía la administración del local en cuanto al desempeño y desarrollo de funciones en el supermercado, siendo informados inclusive sobre la incorporación de nuevos empaques y la permanencia o cese en las funciones. Seña
Fundamentos
motivos de dicha cesación, lo mismo indicó en relación a que el actor no habría estado sujeto a vínculo de subordinación y dependencia con el supermercado, ni sujeto a jornadas de trabajo, como tampoco consta que se hubiere desempeñado para un tercero durante el período que alega en la demanda; ni que resulta efectiva la imposición de uniforme. Expresó, que es conocido que en el área del retail jóvenes estudiantes, con el objeto de ayudarse a financiar sus estudios, ofician de empaquetadores, ofreciendo sus servicios directamente a los clientes, en los momentos en que ellos pueden hacerlo, situación que su parte a lo sumo habría tolerado, pero sin mantener ningún vínculo con ellos más que para dicha actividad, ello, porque es en estricto beneficio de los propios empaquetadores; que no los elige o selecciona, ni se relaciona con ellos de ninguna manera, no obstante, haber una preocupación de que exista un mínimo orden en el interior de los locales; que no les paga absolutamente nada y tampoco éstos están obligados a ninguna prestación o servicio para con su representada, así, que serían los propios clientes quienes remuneran a los empaques a través de una propina o pago voluntario, y por ende, las propinas que reciben de los clientes no pueden en caso alguno considerarse como remuneraciones. Expuso, que niega que los servicios prestados por los empaquetadores hayan formado parte de la cadena de producción de su representada, en tanto la actividad de los supermercados no se ha visto afectada por la ausencia de empaquetadores con ocasión de la pandemia y no se ha afectado de manera alguna la cadena productiva de los supermercados. Indicó, que las pretensiones del actor carecen de antecedentes que sean cuantificables o medibles en utilidades percibidas por su representada, así, el demandante habría ofrecido a la clientela empaquetar productos que ya son de propiedad de ésta última por haberlos pagado y,
Fallo
FALLO: 10 DE MAYO DE 2022. San Fernando, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, compareció ante este tribunal don FELIPE HERNÁN FLORES FLORES, abogado, en representación de don DANIEL ALONSO CHERIF PINO, cédula de identidad N° 17.522.762-8; de nacionalidad chilena, estudiante universitario, domiciliado en calle Los Cerezos 1764, Villa La Fruta, de la comuna de San Fernando, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex empleadora, la empresa HIPERMERCADOS LIDER, Rol Único Tributario N° 76.134.941-4, con domicilio en avenida Presidente Eduardo Frei Montalva 8301, Quilicura, Región Metropolitana, representada legalmente por don Rodrigo Cruz Matta, cédula de identidad N° 6.978.243-4, en virtud de los siguientes antecedentes que detalla. Expuso en cuanto a los hechos que fundan la demanda, que con fecha 08 de diciembre de 2014 su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7° del Código del Trabajo, en las dependencias de ésta emplazadas en Avenida Bernardo O’Higgins 0450, comuna de San Fernando; sin que haya existido contrato de trabajo escriturado, infraccionando con ello lo dispuesto en el artículo 9° del Código del ramo. Señaló, que fue instruido por miembros de una Comisión conformada por los empaq
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25 RIT O-92-2021 MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. CARATULADO: CHERIF/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA. FECHA DE INGRESO: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. FECHA DE FALLO: 10 DE MAYO DE 2022. San Fernando, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, compareció ante este tribunal don FELIPE HERNÁN FLORES FLOR
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