2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROSAS/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-5663-2021

Fecha

10 de mayo de 2022

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Camila Ignacia Cabrales Ferrer, abogado, domiciliada para estos efectos en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, quien actúa en representación de don IVAN ALEJANDRO ROSAS UNQUEN, RUT: 12.557.435-1, chileno, empleado, con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento ordinario por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de la empresa ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, giro de su denominación, representada por don Tomás Vodanovic Escudero, RUT: 17.697.418-4, ignora profesión, con domicilio en Av. Cinco De Abril 0260, Maipú, conforme los siguientes antecedentes. Señala que se inicia la relación laboral, en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, entre su representada y la demandada el día 1 de marzo de 2020, fecha en que el trabajador don Iván Alejandro Rosas Unquen es contratado por la Ilustre Municipalidad De Maipú con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de lector de medidores. Y se suscribe con esa fecha un “contrato de prestación de servicios a honorarios”, con duración hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual se sustentaría en el artículo 4° de la Ley 18.883, sobre Estatuto administrativo para funcionarios municipales. Sin embargo, no se le da copia del instrumento pese a que lo solicita en reiteradas ocasiones en la oficina de Recursos Humanos. Reseña que las funciones desempeñadas por el trabajador consistían en lo esencial en anotar la medición de los medidores de agua dentro de la comuna de Maipú, Cerrillos y Estación central, funciones que distan bastante de ser labores específicas o esporádicas, ya que son trabajos permanentes que ejecuta la municipalidad en el marco de sus funciones, cual es parte del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado. Asimismo, indica que no suscribe nuevo contrato y que continúa prestando las mismas funciones hasta el término de la relación laboral. Expone que, en cumplimiento de sus funciones, el actor estaba sujeto a una jornada obligatoria de trabajo de 45 horas semanales, que se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas. Las funciones del trabajador eran supervisadas por don Jaime Salinas; y su representado debía informar y registrar por el teléfono móvil que la Municipalidad le entregó cuando fue contratado, su asistencia y las lecturas que efectuaba diariamente. Para ello, usaba el programa denominado: SGC ASYNTEC, que es una aplicación para empresas públicas. Sostiene que de esa forma, no obstante, la existencia del referido contrato de honorarios y el pago de la remuneración del actor previa emisión de boletas de honorarios, sin ningún lugar a dudas la relación existente entre las partes era de carácter laboral, al configurarse los elementos de los artículos 7 y 8 del código del Ramo. En cuanto a la remuneración, esta era pagada de forma mensual previa emisión de boletas de honorarios por par

Fallo

por tanto, un error inexcusable de la demandada al calificar la relación con el actor como una de orden civil, a honorarios, bajo el amparo del artículo 4 de la ley N°18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Conforme a esa norma, es requisito esencial para la contratación a honorarios, el hecho de que se trate de labores accidentales y no habituales del Municipio o de cometidos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que como ha señalado, el actor desempeñaba labores como lector de medidores, en la Municipalidad de Maipú del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, por los que por su naturaleza son habituales en la Municipalidad. Por lo que al no ser aplicable lo establecido en el artículo 4° de la Ley 18.883, es preciso recurrir a los principios formadores e inspiradores del derecho laboral, que en concreto establecen que, habiendo un vínculo bajo subordinación y dependencia, entre un trabajador y un empleador, y habiendo una contraprestación en dinero por dichos servicios, deben aplicarse indudablemente las normas del derecho del trabajo. Afirma que, en conformidad al artículo 9° i

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Santiago, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Camila Ignacia Cabrales Ferrer, abogado, domiciliada para estos efectos en Av. Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, quien actúa en representación de don IVAN ALEJANDRO ROSAS UNQUEN, RUT: 12.557.435-1, chileno, empleado, con su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento ordinario por

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