ARIAS CON TIRAPEGUI
Rol
O-503-2020
Fecha
10 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: VICTOR MUÑOZ MENDOZA, Abogado, con domicilio en Bulnes 474, oficina 71 de la ciudad de Chillan, en representación de Ruth Vásquez Ríos, cesante, con domicilio en Calle Independencia 72 de esta ciudad; Mirsa Del Carmen Contreras Llanos, cesante, domiciliada en Avenida Nueva Oriente 1287, Los Volcanes 6, comuna de Chillan y doña Doris Rosalba Arias Vielma, cesante, con domicilio en Aníbal Pinto 71, Villa Alonso de Ercilla, comuna de Chillan, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único en contra del ex empleador de sus representadas y de quienes forman una unidad empresarial para efectos laborales: Instituto Clínico de la Mujer Soc. Ltda., sociedad del giro de su denominación, Rut 86.704.500-7, representada conforme al artículo 4 del Código del Trabajo por Alexis Arriaza González, médico, o quien al momento de practicarse la notificación tenga la representación conforme a la norma antes citada, con domicilio en 18 de septiembre 310 de esta ciudad; Alexis Arriaza González, médico, cédula de identidad número 4.516.634-1, con domicilio en León Felipe 1590, Villa Los Poetas, comuna de Chillan y Enrique Tirapegui Gutiérrez, médico, cédula de identidad 5.598.319-4, con domicilio en Jardín del Este, Parcela 60, comuna de Chillan. Sobre el particular el artículo 3 del Código del Trabajo, luego de definir el concepto de empresa para los efectos de la legislación laboral y previsional, por aplicación de la Ley 20.760 del 09 de julio de 2014, entrega el concepto de empleador único o de un solo empleador y los efectos de dicha declaración por parte del tribunal. En efecto la norma en comento señala “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlad
Fundamentos
Fundamentos de derecho. a) De la indemnización por años de servicio. El artículo 161 del código del ramo contempla la aplicación de la causal invocada por la contraria al momento de poner término al contrato de trabajo. En efecto, señala el artículo 161 inciso primero “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.” La aplicación de esta causal obliga al empleador, al momento de comunicar por escrito el término de la relación laboral, a efectuar lo que la doctrina denomina “una oferta irrevocable de pago”, correspondiente a un monto a pagar por concepto de indemnización por años de servicios del trabajador. En efecto, señala el 162 inc. 4 parte final que “La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.” El aludido artículo dispone (art. 163) “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.” En el caso de autos, el ex empleador ha cumplido con la carga prevista en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, señalando en forma precisa cual es la suma a pagar por concepto de años de servicio, sin que hasta el momento se haga el pago efectivo, razón por la cual se demandan dichas sumas en este acto. b) De la Causal Invocada. Uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de la continuidad, permanencia o estabilidad en el empleo, esto debido a que el legislador ha previsto la necesidad de que los trabajadores gocen de una mínima permanencia en sus trabajos. Este principio se manifiesta en distintas disposiciones de n
Fallo
POR TANTO, En mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y siguientes, 425, 432, 446 y siguientes, y demás pertinentes del Código del Trabajo, RUEGO A US. se sirva tener por interpuesta demanda por declaración de empleador único, en contra de Instituto Clínico de la Mujer Soc. Ltda., representada conforme al artículo 4 del Código del Trabajo por Alexis Arriaza González, médico, o quien al momento de practicarse la notificación tenga la representación conforme a la norma antes citada, Alexis Arriaza González y Enrique Tirapegui Gutiérrez, todos ya individualizados, acogerla a trámite y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: Que todos los demandados conforman un único empleador en los términos del inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo, con costas. PRIMER OTROSÍ: VICTOR MUÑOZ MENDOZA, Abogado, con domicilio en Bulnes 474, oficina 71 de la ciudad de Chillan, en representación de Ruth Vasquez Ríos, cesante, con domicilio en Calle Independencia 72 de esta ciudad; Mirsa Del Carmen Contreras Llanos, cesante, domiciliada en Avenida Nueva Oriente 1287, Los Volcanes 6, comuna de Chillan y doña Doris Rosalba Arias Vielma, cesante, con domicilio en Aníbal Pinto 71, Villa Alonso de Ercilla, comuna de Chillan, a US. respetuosamente, dice: Que encontrándome dentro de plazo legal, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente e injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex emplead
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Declaración de empleador único despido improcedente e injustificado y cobro de prestaciones DEMANDANTE: RUTH NOEMÍ VÁSQUEZ RÍOS DEMANDADO: INSTITUTO CLINICO DE LA MUJER SOC. LTDA RIT: O-503-2020 RUC: 20- 4-0294435-9 ________________________________________/ Chillán, diez de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: VICTOR MUÑOZ
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