SANTIBÁÑEZ/
Rol
V-23-2020
Fecha
19 de febrero de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 9 de agosto de 2020, don HÉCTOR OSVALDO SANTIBAÑEZ SOTO, Run 11.924.489-7, agricultor, representado convencionalmente por el abogado don Alfredo Salas Altamirano, ambos domiciliados Eleuterio Ramírez N° 380, Entre Lagos, comuna de Puyehue, quien en lo principal de su libelo deduce reclamo por negativa injustificada a inscribir de la Conservadora de Bienes Raíces de Río Bueno. Al respecto, señala que por escritura pública de fecha 22 de marzo del 2018, otorgada ante don José Dolmestch Urra, Notario de Osorno, don Juan Bisaí Santibáñez Ávila le vendió, cedió y transfirió los siguientes bienes inmuebles: 1) Un retazo de veinticinco hectáreas aproximadamente, que forma parte de la parcela número cuarenta y seis del plano de hijuelación del Fundo El Arrayán, ubicado en la Comuna de Río Bueno, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos y que tiene los siguientes deslindes especiales: Norte, con camino interior del predio que lo separa de las parcelas números treinta y ocho y treinta y siete; Sur, con línea recta que lo separa de hijuela uno que fue de Federico Menge, hoy de varios pequeños propietarios; Oriente, con línea recta que lo separa del resto de la parcela número cuarenta y seis del vendedor don Octavio Segura Osses; y Poniente, con línea recta que lo separa con parcela número cuarenta y cinco. Agrega que el título estaba inscrito a fojas 159 número 205 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 1982. 2) Un retazo de veintisiete hectáreas veinticinco áreas aproximadamente, que forma parte de la parcela número cuarenta y cinco del plano de hijuelación del Fundo El Arrayán, ubicado en la comuna de Río Bueno, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, retazo que tiene los siguientes deslindes especiales: Norte, camino interior del predio que lo separa de la parcela número treinta y ocho; Sur, línea recta que lo separa de la hijuela uno que fue de Federico Menge, hoy de Foja: 1 varios pequeños propietario
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de este tribunal, en primer lugar, debe establecerse cuál fue el motivo de la Srta. Conservadora para rechazar Al respecto, a folio uno, el solicitante acompañó el certificado de rechazo de la Srta. Conservadora de Bienes Raíces de Río Bueno, de 9 de abril de 2018, relativo a la negativa de inscribir escritura pública de compraventa de 22 de marzo de 2018, que señala «Anotada presuntivamente en el Repertorio bajo los N° 660, 661, 662 y 663, con fecha 2 de abril de 2018, y no inscrita la escritura que antecede por lo siguiente: a) Tratándose de bienes raíces provenientes del Foja: 1 proceso de Reforma Agraria, no se insertó en ella, certificados de deuda Cora, expedido por el Servicio de Tesorerías, con una antelación no superior a treinta días, como expresamente lo ordena el D.L. 3262 de 1980, y sus modificaciones; tampoco se dejó constancia si existía o no deuda Cora y que el no pago oportuno de una cuota de los saldos debidos al Fisco, si los hubiere, autorizará al Servicio de Tesorerías para exigir el pago de la totalidad de la deuda pendiente como si fuera de plazo vencido. En efecto, los inmuebles indicados en los numerales uno, dos y tres de la escritura, forman parte, respectivamente, de las parcelas 46, 45 y 2 del plano de hijuelización del Fundo El Arrayán; b) En el pie de firma se señala erróneamente que el segundo apellido del comprador es ‘SOTP’, debiendo decir ‘SOTO’; c) Es necesario acompañar copia autorizada y actualizada de la personería de don Juan Bisaí Santibáñez Ávila, para representar a su cónyuge, doña Laura Elvira Saavedra Oliveira». También a folio uno el solicitante acompañó el certificado de rechazo de la Srta. Conservadora de Bienes Raíces de Río Bueno, de 25 de mayo de 2018, relativo a la negativa de inscribir escritura pública de compraventa de 22 de marzo de 2018 y sus correcciones de 30 de abril de ese año, que señala «Anotada presuntivamente en el Repertorio bajo los N° 660, 661, 662 y 663, el día 2 de abril de 2018, y no inscrita la escritura, por cuanto el inmueble individualizado en la cláusula primera, número tres, le afecta un embargo de don Eladio Moreira Coronado, inscrito a fojas 82 N° 81 del Registro de Prohibiciones a mi cargo del año 2004». A folio seis, con fecha 10 de octubre de 2020, rola Oficio N° 184, de 19 de octubre de 2020, elaborado por la Srta. Conservadora de Bienes Raíces de Río Bueno, que expresa que la escritura pública de compraventa entre don Juan Bisaí Santibáñez Ávila y el solicitante, de fecha 22 de marzo de 2018, «…ingresó al Repertorio del Conservador de Bienes Raíces a su cargo, con los repertorios N° 660, 661, 662 y 663, referidos los tres primeros a tres bienes raíces y el cuarto a un usufructo sobre los mismos bienes y fue reparada el 9 de abril de 2018 por las razones que en ella se indican; reparo que como señala el señor Salas fue subsanado el 30 de abril de 2018 por escritura pública otorgada en es
Fallo
Por lo expuesto, sostiene que no existe, jurídicamente, ninguna razón para que no se haya procedido a las inscripciones de las propiedades especificadas en los números 1 y 2, más aún cuando la escritura que dio cumplimiento a los reparos formulados fue otorgada ante la misma Notario y Conservador que debía darlos por acreditados, sobre todo si aún se encontraba vigente el Repertorio que daba cuenta del ingreso y del requerimiento de inscripción. Agrega que la señora Conservadora recibió dentro de plazo dos reparos cumplidos y se le requirió la práctica de las inscripciones, pero afirma que ella procedió a reparar nuevamente, por otra razón, sólo uno de los predios, pero –a su juicio- los otros dos debieron inscribirse. Afirma que la única forma de corregir esta situación que ha privado del derecho a inscribir el dominio de dos inmuebles, es a través de la inscripción de las compras efectuadas y la cancelación de las inscripciones que dan cuenta de las transmisiones de dominio ya señaladas. Así, previa invocación de las normas que estima aplicables al caso, sirva tener por iniciada gestión de inscripción judicial ante la negativa de la señora Conservadora, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar: 1) Que deben inscribirse a su nombre las propiedades especificadas en los números 1 y 2 por haberse cumplido oportunamente los reparos formulados y requerida nuevamente la inscripción de los predios; y 2) Que deben cancelarse las inscripciones actuales de fojas 1133 vuelta
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de R o Buenoí CAUSA ROL : V-23-2020 CARATULADO : SANTIB EZ/ÁÑ R o Buenoí , diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, con fecha 9 de agosto de 2020, don HÉCTOR OSVALDO SANTIBAÑEZ SOTO, Run 11.924.489-7, agricultor, representado convencionalmente por el abogado don Alfredo Salas Altamirano,
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