Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar.

LORETO ARACELI QUIROZ OLIVARES C/ FRANCO GIOVANNI ARTEAGA LAZCANO

Rol

O-576-2023

Fecha

27 de marzo de 2024

Materia

LESIONES GRAVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, son los siguientes: “El día 01 de junio del 2019, siendo aproximadamente las 01:00 horas, en circunstancias que la víctima Eduardo Andrés Ramírez González se encontraba en compañía del imputado Franco Giovanni Arteaga Lazcano, en el domicilio de éste, ubicado en calle Edwin Gajardo N° 208, Quilpué, compartiendo un asado y bebiendo alcohol, en momentos en que en el lugar se encontraban un amigo del imputado y un hermano de la víctima, se produjo una discusión en el transcurso de la cual hubo gritos y empujones de la víctima con un tercero que lo molestaba, interviniendo el imputado Arteaga Lazcano quien le propinó fuertes golpes de puño en el rostro y en la mandíbula provocándole lesiones graves que tardan más de 30 días en sanar con igual tiempo de incapacidad. La lesión consistió en fractura del hueso maxilar inferior.” El Ministerio Público estimó los hechos antes trascritos como constitutivos del delito de lesiones graves, descrito y sancionado en el artículo 9 N° del Código Penal, consumado; atribuyó participación al acusado en calidad de autor; reconoció la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° del mismo cuerpo legal indicado; y solicitó la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales y solución de las costas. TERCERO: Alegaciones del Ministerio Público en juicio. En su apertura el Sr. Fiscal ratificó la acusación y se comprometió a acreditar el Código: QCNXXMTGGPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl hecho punible y participación del acusado, conforme al mérito de la prueba ofrecida. En su clausura el Sr. Fiscal insistió en su pretensión de condena. Dijo, que estimaba como suficiente e idónea la prueba de cargo rendida. Señaló, que el ofendido mantuvo en el tiempo su versión de los hechos, al menos en cinco oportunidades, ante testigos, médicos, perito, policía y en el

Fundamentos

motivos para la agresión pues siempre dio trabajo al afectado y porque ambos se conocían de niños. Indicó, que cabía la pregunta de qué habría sucedido entre las 1: y las : horas del día en cuestión. Que también cabía la duda del por qué el ofendido y su hermano no se fueron de inmediato a la casa y se quedaron en la calle unos treinta minutos, considerando que la distancia no era tanta entre sitio de suceso y domicilio del presunto ofendido. Que igualmente cabía la duda de por qué motivos no se hizo la denuncia de inmediato. Señaló, que las máximas de la experiencia decían que un herido no se quedaba sentado en la calle. Hizo presente que no se hizo la denuncia de forma inmediata a Carabineros, sino Código: QCNXXMTGGPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que el día de junio de 19 por la pareja de la supuesta víctima. El abogado sostuvo que había duda de qué ocurrió entre las : y : horas del día siguiente, que el afectado y su hermano se hayan participado de una pelea callejera o pelea entre ellos. El abogado sostuvo que hubo sendas contradicciones en las versiones de los testigos de cargo que restaban merito a la prueba de cargo, en cuanto a los asistentes al evento; sobre tiempo en la llegada del afectado a su domicilio; en los relativo a al consumo problemático de alcohol y medicamentos de la presunta víctima; y en cuanto a quiénes lo habrían agredido y la dinámica del ataque. Replicó que las contradicciones de los testigos de descargo non eran mayores a los de cargo. QUINTO: Declaración del acusado. Franco Giovanni Arteaga Lazcano, advertido de sus derechos, declaró que lamentaba mucho por lo que se le acusaba; que a Eduardo Andrés y Cristián los conocía desde la infancia; que conocía a sus familias; que el tema lo tenía descolocado; que el día 1 de mayo de 19 había muchas personas en su casa cerca de quince o más invitados, amigos y conocidos; que siempre que terminaba una faena hacía asados; que el día en cuestión se hacían un asado al disco en su casa; que estaban presentes las familias; que llegaron Andrés Ramírez y Cristián Eduardo Ramírez, hermanos gemelos; que había en medio una fogata y un disco; que ellos dos bebían de forma rápida; que a los treinta minutos, Eduardo Andrés Ramírez estaba muy ebrio, no se podía mantener en pie; que era incomodo compartir con él; que los invitados le solicitaron que sacara a los hermanos Ramírez del lugar; que estuvieron a punto de caer al fuego y al aceite hirviendo; que José Cayupe sacó a Andrés Ramírez de la casa, hasta la calle; que Cristián Ramírez le pidió que lo dejara ingresar y accedió; que luego la cosa empeoró y Andrés Ramírez no se podía mantener en pie; que Eduardo Andrés Ramírez se abalanzó en contra de Héctor Zamora y Julio Satelices, ambos mayores de edad; que le arrojó un vaso de vino en la cara a Héctor Zamorano; que entonces él –acusado- dijo que sacaran de forma definitiva a ambos hermanos Ramírez; que fueron sac

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1 11 N° 14 Nº 1 1 Nº 1 18 4 49 9 y 9 N° del Código Penal; 4 4 4 4 1 9 9 y siguientes 9 4 41 4 4 48 98 y 4 8 del Código Procesal Penal; y Acuerdo de Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias de los Tribunales de la Reforma Procesal Penal; se declara: I.- Se condena a Franco Giovanni Arteaga Lazcano, cédula de identidad N°1 . . 1 -4, como autor del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 9 N° del Código Penal perpetrado el día 1 de agosto de 19 en la Comuna de Villa Alemana, a soportar a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas atendida la naturaleza privada de la representación. II.- Se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la de remisión condicional, debiendo el sentenciado quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del centro de reinserción social que corresponda por el mismo tiempo de la pena corporal. Además, debe cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo ° de la citada Ley N°18. 1 . Código: QCNXXMTGGPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El sentenciado deberá presentarse al centro de reinserción social dentro del plazo de cinco días contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sent

Texto Completo (Preview)

Viña del Mar, miércoles veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día viernes veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, en la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los Jueces, Sr. Alejandro Palma Cid, quien presidió, Sr. Cristóbal Lira Orphanopoulos y Don Claudio Espinoza Asenjo, se celebró la audiencia de juicio o

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