25º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DELESTADO DE CHILE/NAVARRETE

Rol

C-26715-2019

Fecha

19 de febrero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica compareció doña Paulina Fernández Pavéz, abogado, domiciliada en San Diego 81, piso 3, comuna de Santiago, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, representada por don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O´Higgins 1111, comuna de Santiago, quien dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don MARIO GUILLERMO NAVARRETE GUAJARDO, ignora profesión u oficio, domiciliado en Las Encinas 1640, comuna de Renca; Morandé 274, comuna de Santiago; y/o Avenida Einstein 295, comuna de Recoleta, a fin de que en definitiva: 1.- Se ordene seguir adelante con la ejecución por la suma de $3.298.933.-, más los intereses que por sobre dicha suma se devengue conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo; 2.- Se condene en costas al ejecutado. Señaló que su representado es dueño de un pagaré en virtud del cual la demandada se obligó a pagar la suma de $3.298.933.- más intereses mensuales, mediante 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $149.545.- cada una, salvo la última que sería de $149.543.- y venciendo la primera de ellas el 6 de mayo de 2019. Se estableció que en el caso de no pago oportuno, se devengarían intereses por el máximo convencional. Se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Alegó que la deudora no pagó la cuota con vencimiento al mes de mayo de 2019, ni ninguna posterior, por lo que adeuda a su representado la suma de $3.298.933.- más intereses pactados. Se autorizó la firma del suscriptor ante C-26715-2019 Foja: 1 notario, por lo que el documento constituye título ejecutivo, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción. En folio 13 de la carpeta electrónica se tuvo por notificado y por requerido de pago al ejecutado, el que no efectuó. En folio 9 de la carpeta electrónica compareció don MARIO NAVARRETE GUAJARDO, ejecutado, domiciliado en Amunát

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante dedujo acción ejecutiva en contra de la parte ejecutada, todos ya individualizados, en virtud de los fundamentos de hecho, de derecho y peticiones formuladas que se dan por reproducidas en la parte expositiva de esta sentencia, y solicitó se ordene seguir adelante con la ejecución por la cantidad de $3.298.933.-, más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo, y se condene en costas al ejecutado; SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sean acogidas y se niegue lugar a la ejecución, con costas; C-26715-2019 Foja: 1 TERCERO: Que, la parte ejecutante, evacuando el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, se allanó a las mismas en todas sus partes, y solicitó se le exima del pago de las costas; CUARTO: Que, atendido al allanamiento efectuado por la ejecutante en folio 25 de la carpeta electrónica, y al no existir hechos sustanciales y pertinentes y controvertidos que acreditar, el Tribunal en folio 16 de la carpeta electrónica omitió la recepción de la causa a prueba, citándose derechamente a las partes a oír sentencia; QUINTO: Que, la excepción opuesta por la ejecutada en la presente causa se encuentra contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Que, a objeto de resolver la excepción de prescripción deducida en autos, y sin perjuicio del allanamiento efectuado por la demandante en su presentación de folio 15 de la carpeta electrónica, esta sentenciadora tendrá en consideración que el artículo 2514 del Código Civil, dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, agregando además que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092, establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias -que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la citada ley, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento”. Que, al efecto y conforme el pagaré tenido a la vista, se desprende que la fecha de su vencimiento fue establecida en forma expresa para el 6 de mayo de 2019, época a partir de la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió con creces al tiempo en que se notificó la demanda y requirió de pago a la parte ejecutada, esto es, con fecha 27 de noviembre de 2020, resultando de ello que la acción cambiaria proveniente del pagaré de autos, se encuentra íntegramente extinguida, por el transcurso de más de un año, conforme lo previene el citado artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que no queda sino que acoger la excepción opuesta; SEXTO: Que, atendido lo razonado y dispuesto en el motivo precedente, s

Fallo

se declarará en lo dispositivo del presente fallo. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; artículos 98, 100, 102, 107 y siguientes de la Ley N° 18.092, artículo 144, 160, 170, 254, 313, 464, 465, 466, 467, 468, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada en folio 9 de la carpeta electrónica y, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de folio 1 de la carpeta electrónica; B) Que se omite pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria contenida en la presentación de folio 9 de la ejecutada, por ser ello inoficioso; C) Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y archívese en su oportunidad. Rol N° 26.715-2019 Dictada por doña SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, Jueza. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecinueve de Febrero de dos mil veintiuno C-26715-2019 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-02-19T12:54:11-0300

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C-26715-2019 Foja: 1 FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-26715-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/NAVARRETE Santiago, diecinueve de Febrero de dos mil veintiuno VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica compareció doña Paulina Fernández Pavéz, abogado, domiciliada en San Diego 81, piso 3, comuna de Santiago, en representac

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