CORTES/SERVICIOS INDUSTRIALES EMOW LIMITADA
Rol
O-81-2021
Fecha
9 de mayo de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Horas extras, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos buscando solamente impresionar. En definitiva, al no concurrir los elementos copulativos que conceptualmente se exigen en el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo, no se puede calificar jurídicamente a las demandadas como un solo empleador. Solicita tener por contestada la demanda dentro de plazo y de conformidad con los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, solicitando desde ya su total rechazo, en razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos, con costas, en específico de la declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad de despido y el pago de cada una de los conceptos laborales y previsionales que se reclaman, concluyendo, por ende, que el trabajador renunció a su trabajo, por cuanto que no concurren tales incumplimientos o bien que no se aprecia la necesaria gravedad de alguno de ellos (artículo 171 del Código del Trabajo). CUARTO: Que con fecha 10/02/2022, folio 81, en audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, proponiendo el tribunal, como bases de arreglo el pago $$10.000.000, no lográndose conciliación. Luego de ello el tribunal recibe la causa a prueba en los términos que constan en acta y registro de audio perspectivos, estableciendo como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad que haberse incumplido las obligaciones del empleador demandadas en autos. Hechos y circunstancias en que se funda. 2. Efectividad haberse pagado íntegramente las cotizaciones previsionales de seguridad social del actor. 3. Remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4. Efectividad de haberse devengado horas extraordinarias en el periodo comprendido de octubre de 2019 a septiembre 2021. Y en la afirmativa, efectividad de ser actualmente exigibles. 4. Prestaciones adeudas al actor. 5. Efectividad que entre las demandadas se cumple el supuesto de ser una Unidad económica. Hechos y circunstancias en que se funda. 6. Efectividad de ser deudor y acreedor recíprocamente las partes de
Fundamentos
fundamentos y precisión, señalando que es efectivo que Cristián Cortés comenzó a trabajar en calidad de soldador con fecha 22 de agosto de 2011 para la empresa Servicios Industriales Emow Ltda.. A su vez, es efectivo que producto de una transición corporativa, dada la delicada situación financiera y por ende, de acceso al crédito por la que pasaba Servicios Industriales Emow Ltda., como una de las medidas administrativas adoptadas, se traspasa al trabajador demandante a la empresa Emow Spa., en diciembre de 2020, suscribiéndose voluntariamente el respectivo anexo el mes de febrero del año 2021, por medio del cual se le reconoce su antigüedad, y siempre dentro de los márgenes reconocidos en el artículo 12 del Código del Trabajo. ¿De qué manera se perjudicó al actor con esta decisión?. La jornada de don Cristián efectivamente se extendía de lunes a viernes de 08.00 a 18.00 hrs, con una hora de colación intermedia. Finalmente, es cierto que el demandante con fecha 04 de octubre de 2021 decide ponerle término a su contrato por despido indirecto. Sostiene que el promedio de las últimas tres remuneraciones imponibles percibidas por el actor, asciende a la suma de $567.111.- no a la señalada en la demanda. Es falso que al trabajador no se le informara del cambio de empresa empleadora, incluso se le indicó que era por tema financiero, de hecho él fue testigo de la estrepitosa caída de obras y faenas en el último período, de la considerable reducción del personal como consecuencia de la contracción económica a nivel global en este rubro que nos impactó y sorprendió fuertemente a nivel corporativo y humano, pero se estaba haciendo los esfuerzos posibles por mantener a un grupo de trabajadores en sus puestos de trabajo por la confianza, compromiso y responsabilidad en su vida laboral, como lo fue el trabajador de autos. En lo que dice relación con un supuesto aumento de remuneraciones requeridos por la demandante de $200.000.- como base argumentativa para sostener que en razón de ello no se le pagaban íntegramente sus cotizaciones previsionales y de seguridad social, carece de simple lógica, en primer lugar, por cuanto que de la sola revisión de las liquidaciones de remuneraciones, se aprecia que en ningún mes desde febrero de 2021 percibió por ambos conceptos la suma de $200.000.-, en algunos meses fue superior a esa cifra y en la mayoría de ellos inferior, sin que se reclamase extrajudicialmente que se le adeudara sueldo; en segundo lugar, porque no es efectivo que ganara menos que el promedio de un soldador; en tercer lugar, en lo que respecta a una supuesta improcedencia de esas cifras que estima elevadas por dichos conceptos, dado que según insinúa gastaría menos en pasajes y porque llevaría su propia colación, no parecer atendible, por cuanto que dichos rubros contemplan los traslados del hogar al lugar de trabajo así como a las obras, y viceversa, lo mismo que la colación, independiente de que el trabajador gaste menos, este contempla almuerzos, meri
Fallo
Por tanto, solicita tener por opuesta la excepción que se indica, acogiéndola en todas sus partes. Que, en cuanto al fondo, niega y controvierte todas y cada una de las afirmaciones vertidas en el libelo pretensor por carecer de fundamentos y precisión, señalando que es efectivo que Cristián Cortés comenzó a trabajar en calidad de soldador con fecha 22 de agosto de 2011 para la empresa Servicios Industriales Emow Ltda.. A su vez, es efectivo que producto de una transición corporativa, dada la delicada situación financiera y por ende, de acceso al crédito por la que pasaba Servicios Industriales Emow Ltda., como una de las medidas administrativas adoptadas, se traspasa al trabajador demandante a la empresa Emow Spa., en diciembre de 2020, suscribiéndose voluntariamente el respectivo anexo el mes de febrero del año 2021, por medio del cual se le reconoce su antigüedad, y siempre dentro de los márgenes reconocidos en el artículo 12 del Código del Trabajo. ¿De qué manera se perjudicó al actor con esta decisión?. La jornada de don Cristián efectivamente se extendía de lunes a viernes de 08.00 a 18.00 hrs, con una hora de colación intermedia. Finalmente, es cierto que el demandante con fecha 04 de octubre de 2021 decide ponerle término a su contrato por despido indirecto. Sostiene que el promedio de las últimas tres remuneraciones imponibles percibidas por el actor, asciende a la suma de $567.111.- no a la señalada en la demanda. Es falso que al trabajador no se le informara del ca
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La Calera, nueve de mayo de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 23/11/2021, folio 1, ante el Juzgado de Letras de La Calera compareció CRISTIAN CORTÉS LÓPEZ, cédula de identidad N° 15.063.112-2, maestro soldador, domiciliado para estos efectos en Avenida Libertad 63, oficina 402, Viña del Mar, interponiendo demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral po
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