2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LIZAMA/MUNICIPALIDAD DE QUILICURA

Rol

O-4352-2021

Fecha

9 de mayo de 2022

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don LUIS ALEJANDRO LIZAMA CASTILLO, ingeniero informático, cédula de identidad N° 16.149.216−7, domiciliado en calle Lo Marcoleta 0362, Villa San Enrique, comuna de Quilicura, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general laboral por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, rol único tributario N° 69.071.300-4, cuyo representante legal es doña Paulina Rebeca Bobadilla Navarrete, cédula de identidad N° 13.907.387-8, ambos domiciliados para estos efectos en José Francisco Vergara 450, comuna de Quilicura. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) Que entre el actor y la demandada existió relación laboral durante todo el período que se extendieron los contratos de trabajo (1 de mayo de 2012 – 28 de junio de 2021), bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7º del Código del Trabajo. 2) La continuidad de los servicios prestados por el actor en favor de Ilustre Municipalidad de Quilicura, desde el 1 de mayo de 2012 al 28 de junio de 2021. 3) Que la demandada adeuda los conceptos que señalan a continuación: - Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.203.257. - Indemnización por 9 años de servicios: $10.829.313. - El recargo del 50% de la indemnización por años de servicio: $5.414.656. - Feriado legal: $7.901.388, equivalentes a 9 años. - Feriado proporcional: $96.260, equivalentes a 1 mes y 29 días. 4) A las sumas detalladas precedentemente, cabe agregar: a) Cotizaciones de seguridad social que adeuda la demandada y que corresponden a todo el periodo que duró la relación laboral. b) Las que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, denominada “Ley Bustos”, según liquidación a practicar. Expone que ingresó a presentar servicios personales bajo subordinación y dependencia a favor de la I. Municipalidad de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Excepciones. Llamado a conciliación. Hechos no controvertidos. Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales: En cuanto a las excepciones opuestas, la de incompetencia absoluta se rechaza de plano. Respecto de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa del demandante y falta de legitimación pasiva de la demandada, el Tribunal, sin conferir traslado, deja su resolución para definitiva. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos controvertidos: 1. Efectividad que el demandante prestó servicios para la demandada en los términos del artículo séptimo del Código del Trabajo, esto es, subordinación y dependencia. Fecha de inicio, labor, jornada y remuneración. 2. Forma y circunstancias en la cual se pone término a la relación existente entre las partes, sea estatutaria o laboral. Formalidades. 3. Para el caso que se acredite la existencia de una relación laboral entre las partes: a) Estado de las cotizaciones previsionales de salud y AFC del actor por el período discutido. b) Efectividad de adeudarse feriados y prescripción, en su caso. SEGUNDO: Medios de prueba de la demandante. Que la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1. Contratos celebrados entre las partes entre los años 2012 y 2021. 2. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N° 1 a 9, todas emitidas en el año 2012. 3. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N° 10 a 25, emitidas en el año 2013. 4. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N°26 a 41, todas emitidas en el año 2014. 5. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N°42 a 56, todas emitidas en el año 2015. 6. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N°76 y 78, todas emitidas en el año 2016. 7. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N°79 a 94, todas emitidas en el año 2017. 8. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N°97 a 111, emitidas en el año 2018. 9. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N°112 a 128, emitidas en el año 2019. 10. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N° 144 a 148 y 150, emitidas en el año 2020. 11. Boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, correspondientes a los N° 147, 144, 145, 150, 146, y 148 todas emitidas en el año 2021. 12. Carta enviada al demandante de autos con

Fallo

se declarará prescrita la acción de cobro de feriados devengados con anterioridad al 10 de agosto de 2019, que corresponde al lapso de dos años contados hacia atrás. Entre el 10 de agosto de 2019 y el 10 de agosto de 2020, el actor devengó 15 días hábiles equivalentes a 21 días corridos de feriado legal, y desde el 10 de agosto de 2020 al 28 de junio de 2021, tuvo derecho a 13,25 días hábiles equivalentes a 17,25 días corridos de feriado proporcional, cuyo pago no fue acreditado por la demandada, de modo que se acogerá la demanda declarando que debe compensar al actor pagando $842.279 por feriado legal y $691.872 por feriado proporcional. UNDECIMO: Valoración de la prueba. Que la prueba se apreció conforme a la sana crítica y se desestimarán los restantes medios de prueba que no fueron mencionados expresamente a partir del considerando cuarto, toda vez que su mérito probatorio no altera el establecimiento de los hechos y las conclusiones respectivas. Se rechaza la petición de la parte demandante, de hacer efectivo el apercibimiento legal por la no exhibición de documentos, en tanto se estima innecesario ejercer esa facultad, de conformidad al mérito de la prueba que sirvió de fundamento para el establecimiento de los hechos y conclusiones respectivas. DUODECIMO: Costas. Que cada parte pagará sus costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 21, 41, 54 a 58, 71, 73, 162, 163, 164, 168, 420, 423, 425 a 431, 432 a 438, 446 a 462 del Código del Traba

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Sentencia definitiva RIT: O-4352-2021 RUC: 21-4-0349378-0 __________________/ Santiago, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don LUIS ALEJANDRO LIZAMA CASTILLO, ingeniero informático, cédula de identidad N° 16.149.216−7, domiciliado en calle Lo Marcoleta 0362, Villa San Enrique, comuna de Quilicura, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general laboral p

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