Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

LEIVA CON BANCO DE CHILE

Rol

O-267-2021

Fecha

9 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido improcedente por SANDRA GLADYS LEIVA POLONI, empleada, domiciliada en calle Gamero N° 1174, comuna de Chillán, en contra de BANCO DE CHILE, representada por el agente de la sucursal, don Rodrigo Andrés Sáez Schnake. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada el 15 de octubre de 2008, en funciones de Ejecutivo Neg. Hipotecario, en la comuna de Chillán. Su remuneración ascendía a la suma de $1.990.944.- El día 5 de julio de 2021, el empleador comunicó a nuestra representada el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de acuerdo a lo prescrito en inciso primero del artículo 161, del Código del Trabajo, esto es, por Necesidades de la empresa. La carta de despido señala que la decisión se adopta “por reestructuración de la Unidad Plat. Hipotecaria Centro Sur, de la Gerencia Canales y Negocios, a la que usted pertenece. Lo anterior se fundamenta y sustenta en las funciones que en ella se realizarán y a las especificaciones técnicas que serán requeridas.” Dicha carta, indica, señala una descripción genérica y sobre medidas que se adoptarán en el futuro. No se especifica en qué consiste el proceso de reestructuración aludida, ni menos de qué forma su desvinculación se hacía necesaria para llevar a cabo la mencionada reestructuración. Estima por ello que el despido es improcedente. Consecuencia de ello, señala que en virtud del artículo 13 de la Ley 19.728 corresponde la devolución de los montos descontados por aporte al seguro de cesantía. Señaló por otra parte, que el finiquito fue firmado con fecha 20 de julio de 2021 oportunidad en que la empresa pagó: Indemnización sustitutiva aviso previo: $1.990.944 Indemnización años servicios $21.900.384.- Indemnización voluntaria: $4.380.077 Feriado proporcional: $2.370.683; además, efectuó descuento por aporte al seguro de cesantía por la suma de $3.414.445.- Al momento de la firma del finiquito, consignó expresa reserva de derechos pa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que no fue controvertido el hecho de haberse despedido a la demandante invocando la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin que la demandada rindiera prueba alguna orientada a acreditar el cumplimiento de alguno de los presupuestos fácticos que la justifican, tales como necesidades derivadas de la racionalización o modernización de la empresa, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía. Siendo carga de dicha parte el acreditar la causal invocada para desvincular a la trabajadora, la acción será acogida, declarándose la improcedencia del término, encontrándose la demandada obligada al pago del incremento legal del 30% establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que respecto a dicho recargo, para el caso de acogerse la acción, la demandada opuso por escrito, previo a la audiencia de juicio, una excepción anómala de pago, contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fundado en el antecedente escrito correspondiente al finiquito suscrito entre las partes. Esta norma señala que “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia”. El artículo 452 del Código del Trabajo establece el plazo fatal dentro del cual debe contestarse la demanda, no contemplando, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que ciertas y determinadas excepciones se presenten en una oportunidad procesal distinta. Por otra parte, el artículo 432 establece la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil a todo aquello que no estuviere regulado, como parece ser el caso, salvo que fuere contrario a los principios que informan el procedimiento. No se advierte en este caso, de qué manera el conocimiento de una excepción en los términos planteados por la demandada y en cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma de aplicación supletoria, dentro de los cuales no se exige que se trate de un antecedente nuevo, como alegó el demandante, pudiere ser contrario a los principios que informan el procedimiento laboral. En cuanto al fondo de la excepción planteada, debe señalarse que de acuerdo al artículo 176 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios que deba pagarse en conform

Fallo

por lo expuesto que justamente esa indemnización voluntaria se calcula de la misma forma establecida en el inciso 2 del artículo 163 del mismo Código. Si después de haber percibido el pago de esa indemnización voluntaria, se afirma y discute que su despido es injustificado, entonces la indemnización voluntaria pagada, se traduce en un pago sin causa y, en definitiva, en un enriquecimiento, también de igual naturaleza. Con todo, el artículo 176 del Código del Trabajo, prescribe la incompatibilidad de las indemnizaciones legales con toda otra que pueda corresponder al trabajador, cualquiera que sea su origen y a cuyo pago concurra el empleador, correspondiendo a aquel, en ese caso, optar por una u otra. Es decir, esta norma establece legalmente la incompatibilidad de la indemnización voluntaria con el pago de indemnizaciones legales y los recargos establecidos por el legislador. Evacuando el traslado conferido, la parte demandante solicita su rechazo, con costas, atendido lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo. No es un antecedente nuevo del que no haya tenido conocimiento la parte demandada, lo conoce desde la presentación de la carta de despido. Por lo tanto, ha precluido la oportunidad procesal para interponer cualquier excepción. En cuanto al fondo, si bien es cierto existe una indemnización voluntaria, no hay ningún antecedente que esté dando cuanta de la motivación de esa indemnización que la mera liberalidad de la parte demandada. Por lo tanto, no es pro

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Improcedente DEMANDANTE: SANDRA GLADYS LEIVA POLONI DEMANDADO: BANCO DE CHILE RIT: O-267-2021 RUC: 21- 4-0347419-0 ________________________________________/ Chillán, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido improcedente por SANDRA GLADYS LEIVA POLONI, empleada, domicilia

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