Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ITURRA CON INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LIMITADA

Rol

M-52-2022

Fecha

9 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones por parte de JAIME RENATO QUILODRAN RODRIGUEZ, maestro, con domicilio en NUEVO AMANECER NORTE PASAJE HUAMACHUCO 273, SAN CARLOS, Región de Ñuble, PATRICIO ANTONIO CARRASCO SANTANDER, carpintero, con domicilio en PASAJE KALAFQUEN 577, POBLACION LAGOS DE CHILE, SAN CARLOS, región de Ñuble, IVAN DEL TRANSITO ITURRA ACUÑA, con domicilio en EL PEUMO 0713, 11 DE SEPTIEMBRE, SAN CARLOS, región de Ñuble en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LTDA., representada por doña ALEJANDRA PATRICIA PEÑA SERRANO, y en forma solidaria o en subsidio subsidiariamente responsable de conformidad al artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE, organización gubernamental representada legalmente por su director ÁLVARO ARNOLDO PINTO MORALES. Señalaron en síntesis que fueron todos contratados el 01 de julio de 2021 bajo contrato por obra o faena para prestar servicios en la obra “CONSERVACION DE ACERAS CENTRALES CHILLAN CIUDAD INCLUSIVA” ubicada en calle Bulnes 486, obra de la cual era mandante el SERVIU. Señalaron que JAIME RENATO QUILODRAN RODRIGUEZ fue contratado como CARPINTERO y percibía una remuneración de $ 615.918; PATRICIO ANTONIO CARRASCO SANTANDER fue contratado como CARPINTERO y percibía una remuneración de $ 600.719 e IVAN DEL TRANSITO ITURRA ACUÑA fue contratado como MAESTRO PRIMERO y percibía una remuneración de $673.344. Señalaron que respecto de JAIME RENATO QUILODRAN RODRIGUEZ e IVAN DEL TRANSITO ITURRA ACUÑA, el 05 de noviembre de 2021 se les entregó carta de aviso de término del contrato fundado en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, “caso fortuito o fuerza mayor”, esgrimiendo como fundamento “la paralización de la obra por parte del mandante, debido al incumplimiento del contrato”, indicando los demandantes que no es posible considerar que contratos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que respecto de los tres trabajadores el despido tuvo lugar el 05 de noviembre de 2021, según se plasmó en la audiencia como hecho pacífico. A la fecha del despido, el empleador no cumplió con lo establecido en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, que le obligaba a informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; toda vez que de los certificados de pagos de cotizaciones previsionales incorporados por la demandada, aparece que las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2021 de los trabajadores, fueron pagadas en su totalidad recién con fecha 26 de enero de 2022. Consecuencia de ello, corresponde aplicar la sanción establecida en el inciso séptimo del mismo artículo, en cuanto a quedar obligado el empleador al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. El envío de tal comunicación, de acuerdo con el inciso sexto de la norma en comento, refiere a la puesta en conocimiento del pago de las imposiciones morosas a través de carta certificada acompañada de la documentación que lo acredite, contemplando la norma, además del envío de esta carta certificada, la posibilidad de convalidar el despido a través de la entrega de la comunicación de este hecho al trabajador. En el caso de marras, la prueba de la demandada se limitó a acreditar el pago de las cotizaciones de los demandantes en una fecha posterior al despido, pero nada se señaló respecto al modo en que este pago fue puesto en su conocimiento, de manera tal que la comunicación del pago de las imposiciones morosas debe entenderse efectuada recién en la celebración de la audiencia única de contestación y prueba, esto es, el día 06 de mayo del año en curso, en que se exhibieron al apoderado de los demandantes los antecedentes que daban cuenta de aquello. En consecuencia, se cumplen los presupuestos para la imposición de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo el empleador pagar a los trabajadores las remuneraciones y demás prestaciones laborales consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la época del despido y la convalidación efectiva. Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 162, 163, 168, 420, 446 y siguientes, 454, 456, 459, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes

Fallo

se declarare que el despido fue injustificado, se condenare al pago de indemnizaciones propias del despido, además de remuneraciones y prestaciones por concepto de feriado legal pendientes de pago. Además de ello, solicitaron que se le condenare al pago de remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término de la relación laboral, esto es, el 05 de noviembre de 2021, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $615.918.- en el caso de QUILODRAN RODRIGUEZ, $600.719.- respecto a CARRASCO SANTANDER y $673.344. en lo tocante a ITURRA ACUÑA. Citadas las partes a audiencia única, los demandantes arribaron a una conciliación con la demandada SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ÑUBLE, desistiéndose en su totalidad de la demanda presentada en su contra. Asimismo, se desistieron de la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la demandada principal, continuando la acción únicamente en lo que respecta a la nulidad del despido. El tribunal tuvo por desistida a la demandante de las acciones señaladas. Contestando la demanda en dichos términos, la demandada INGENIERÍA Y CONTRUCCION SANTA SOFIA LTDA. Manifestó que la nulidad del despido no sería procedente por cuanto las cotizaciones previsionales de los trabajadores se encuentran al día. Se tuvieron como hechos conformes los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada principal INGENIERÍA Y CONTRUCCION SANTA S

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: JAIME RENATO QUILODRÁN RODRÍGUEZ DEMANDADO: INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LIMITADA RIT: M-52-2022 RUC: 22- 4-0385901-3 ________________________________________/ Chillán, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. Se interpone

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