1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/JARA

Rol

C-8436-2020

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 23 de junio de 2020, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en Moneda Nº970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Tamara Romina Jara Caro, cuya profesión ignora, domiciliada en Av. Laja Nº0734, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.266.525, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito en representación de la demandada, por la suma de $3.611.305, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 5 de noviembre de 2018. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°10, cuyo vencimiento correspondía al mes de agosto de 2019, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $3.266.523, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 28 de septiembre de 2020, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 15 de diciembre de 2020, sin haber sido previamente requerida de pago, compareció la demandada, quien indicó ser trabajadora dependiente y tener su domicilio para estos efectos en Amunátegui Nº232, piso 7, oficina 701, comuna de Santiago, quien opuso la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del C

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°22-504-109247-1 suscrito en representación del demandado con fecha 25 de febrero de 2020, el que no habría sido pagado a partir del vencimiento de la cuota Nº10, correspondiente al mes de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas alegaciones rechazadas por la parte actora, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, habiéndose examinado el pagaré fundante de la ejecución, consta de este haber sido firmado en representación de la demandada, por lo que resulta lógico que esta no haya acudido nunca al oficio del notario a estampar su firma, sin que se alegase la falta o exceso de mandato para ello, constando además del mismo título que, las firmas estampadas fueron autorizadas por el notario público don Francisco Javier Leiva Carvajal, añadiendo además su timbre y media firma. QUINTO: Que, según lo dispuesto en el art. 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma, menos aún que el mandante de los suscriptores deba concurrir al oficio del Notario. SEXTO: Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y, certifica el notario que suscribe, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del notario, por lo que se rechazará la excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, 401 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, y 102 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declara: I.- Se rechaza la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que se condena a la demandada al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-8436-2020 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, dieciocho de Febrero de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-02-18T17:24:40-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-8436-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/JARA Puente Alto, dieciocho de Febrero de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 23 de junio de 2020, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legalmente p

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