Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

DÍAZ/COMERCIAL ECCSA S.A.

Rol

O-154-2022

Fecha

9 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 154-2022 a los que se acumularon los autos RIT O 166-2022 y RIT O 168-2022 115-2021, han comparecido doña ALEJANDRA PATRICIA CHAVEZ DIAZ, Vendedora, domiciliada en calle Volcán Tolhuaca N° 754, Población Llaima, de la ciudad de Temuco, ALBINA MAGDALENA GUEVARA QUINTANA, Vendedora y ANDREA CECILIA HUINAPAN ANTIPI, Vendedora, domiciliada en calle Maquehue zanja sin número, comuna de Padre Las Casas, interponiendo demanda en juicio conforme al Procedimiento de Aplicación General de Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex-empleadora, COMERCIAL ECCSA S.A. del giro de su denominación representada legalmente, de conformidad al artículo 4, por don GERARDO CASTILLO RAMIREZ, representante legal, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat 656 Temuco. Fundan su pretensión en idénticos términos en el caso de ALEJANDRA PATRICIA CHAVEZ DIAZ, que el día 05 de enero de 1993, firmó un contrato de trabajo, con la empresa demandada de autos, COMERCIAL ECCSA S.A., también conocida comercialmente como Multitiendas Ripley, para prestar trabajo bajo subordinación y dependencia, en el puesto de vendedora integral, con una remuneración mensual, la cual en virtud de lo que previene y dispone el art. 172 del Código Laboral, tenemos que el promedio de los últimos tres meses, la remuneración imponible, es la suma de $1.405.739.- En el caso de ALBINA MAGDALENA GUEVARA QUINTANA, el día 12 de Mayo de 1994, firmó un contrato de trabajo, con la empresa demandada de autos, COMERCIAL ECCSA S.A., también conocida comercialmente como Multitiendas Ripley, para prestar trabajo bajo subordinación y dependencia, en el puesto de vendedora integral y con una remuneración mensual para los efectos del art. 172 del Código Laboral, el promedio de los últimos tres meses, la remuneración imponible, es la suma de $1.741.066.- y en el caso de ANDREA CECILIA HUINAPAN ANTIPI, el día 01 de Diciembre de 2005, firmó un contra

Fundamentos

motivos presupuestarios, una reducción de los costos totales de la Compañía. En vista de lo anterior, las funciones que en la actualidad se ha encontrado desempeñando para Comercial Eccsa S.A., serán asumidas y absorbidas por otros cargos, razón por la cual se justifica la necesidad de prescindir de sus servicios a contar de esta fecha. Agrega que además en sus comunicaciones de despido se le reconocen prestaciones a su favor y al momento firmar finiquito se le pagan, en el caso de Alejandra Diaz: A.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.497.375.- b.- Indemnización por años de servicios (29 años), por la suma de $43.423.875.- c.- Vacaciones pendientes por una cantidad de 79,48 días, lo cual se tradujo en una cantidad a mi favor, por la cantidad de $3.318.211.- en el caso de Albina Guevera: A.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.741.066.- b. - Indemnización por años de servicios (28 años), por la suma de $48.749.857.- y c.- Vacaciones pendientes por una cantidad de 18,29 días, lo cual se tradujo en una cantidad a mi favor, por la cantidad de $911.885.- y en el caso de Andrea Huinapan: A.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.312.372.- b. - Indemnización por años de servicios (12 años), por la suma de $20.997.952.- y c.- Vacaciones pendientes por una cantidad de 57,81 días, lo cual se tradujo en una cantidad a su favor, por la cantidad de $2.071.159.- Prestaciones y/o indemnizaciones laborales, las cuales tenía derecho a percibir, tanto por una cuestión legal, como por concepto contractual, en definitiva le fue ofertada cancelar, pero a cambio, debían de renunciar a una futura acción, como es la que hoy intento, siendo ello en definitiva una medida de presión o forma de negociar de parte de la demandada, situación que no aceptaron en un principio, pero al final, como era una oferta indeclinable de la demandada, aceptaron la misma con las reservas del caso, y así no verse impedida de demandar. En efecto, con fecha 18 de febrero de 2022, firmaron finiquito, con reserva de acciones ya que estiman que la causal esgrimida no es efectiva, por el contrario y como ofrecen acreditar No existe una real necesidad de la empresa. En cuanto a los fundamentos de derecho. Señalan que su despido, en definitiva, ha sido indebido, improcedente e injustificado, por cuanto la causal esgrimida para su desvinculación, esto es: "Necesidades de la empresa", fundada en una supuesta reestructuración, no es tal. En relación a la causal contenida en la carta de despido, cabe destacar lo siguiente: La norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, es una causal objetiva, que debe necesariamente ser fundamentada conforme a derecho, en especial conforme a las directrices ejemplificadoras señaladas en el citado artículo. De esta forma, se debe de partir de la premisa que la terminación del contrato debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y disc

Fallo

por estas, todas ellas de vendedoras integral, no se refiere ni detalla la nueva supuesta estructura empresarial ni menos en concreto de la Tda Temuco en que prestaba servicios, ni mucho menos la forma en que se llevara a cabo, ni la cantidad de trabajadores que ella implica, resultando absolutamente insuficiente lo señalado por los testigos de la demandada Sra. De la Guarda y Sr. Castillo, en cuanto a que si bien refieren que se ha desvinculado vendedores integrales de áreas blandas y como textil que se desempeñaba la actora, se limitaron a señalar que las funciones y el cargo de vendedor integral va de salida y las funciones ahora son cumplidas por asistentes de ventas, pero sin señalar las razones o motivos de tal decisión, se suma a lo anterior lo manifestado por ambos testigos respecto del desconocimiento de la situación económica o financiera de la empresa y que justifique la decisión, sin que se hubiera rendido prueba sobre una real necesidad de la empresa que traiga como consecuencia la decisión de desvincular, a lo que se suma que los hechos señalados en la carta de que las funciones que se encontraba desempeñando, serán absorbidas por otros cargos, no constituyen en sí misma una necesidad que justifique la desvinculación de las trabajadoras, ya que la restructuración y reasignación de funciones tendría según la carta de despido justificación en una “baja de productividad que hacen necesaria, por motivos presupuestarios, una reducción de los costos totales de la Comp

Texto Completo (Preview)

V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 154-2022 a los que se acumularon los autos RIT O 166-2022 y RIT O 168-2022 115-2021, han comparecido doña ALEJANDRA PATRICIA CHAVEZ DIAZ, Vendedora, domiciliada en calle Volcán Tolhuaca N° 754, Población Llaima, de la ciudad de Temuco, ALBINA MAGD

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