Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SOTO/GARCIA SILVA Y COMPAÑIA LTDA

Rol

T-80-2021

Fecha

7 de mayo de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

vistos solo por la supervisora y dueña de la empresa a pesar de trabajar más personas de planta, tampoco contaban con un casino para tomar una taza de té o tomar su colación, de esta forma cuando había turnos largos se servían su comida en la bodega encima de cajas de dulces, siendo todas estas situaciones denigrantes y por las que fue reclamando mi representada por lo que su jefa y supervisora se comienzan a molestar con ella. En relación a los productos comestibles y rotulados con fecha de vencimiento, en reiteradas oportunidades y haciéndose una costumbre en la empresa, se le ordena a su representada y a los demás trabajadores cambiar la fecha original con alcohol o virutilla y se rotulaba con nueva fecha, haciendo esto por ejemplo con bolsas de caramelos de “Halloween” rezagados del año anterior a los cuales se le cambiaba bolsa y se le colocaba una nueva fecha, también con las barras de chocolate o cacao en polvo que estaban mucho tiempo guardadas se le formaban” larvas o gusanos” al guardarse en sacos, los que por ser de venta lenta y al no almacenarse en un lugar apropiado se le generaban estas “larvas o gusanos” por lo que deberían votar o eliminar estos productos en la basura, pero contra toda ética y norma sanitaria de venta al público se pasaban por un “cedazo o colador” y se colocaban nuevamente a la venta, teniendo su representada que guardar silencio y vender estos productos, ante las amenazas de despido de sus jefes sino lo hacía. Una de las situaciones más humillantes fue la que comenzó a vivir desde el año 2018 siendo en varias oportunidades denostada y amedrentada lo que fue ocurriendo cada vez que “supuestamente” se le perdía dinero a alguna de las trabajadoras por lo que eran llamadas a su oficina para insultarlas, y tratarlas de “ladronas” llegando a desearle la muerte de un ser querido, continuando con hostigamientos hacia la supuesta ladrona durante la jornada de trabajo. Además, el otro hecho que le comenzó a suceder desde el año 2018 era que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Marco Antonio Vergara Soto, abogado, con domicilio en oficina 402 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación de doña Flor Emilia Soto del Solar, trabajadora, domiciliada en Esteban Iturra Pasaje 32, Los Lirios 250 Concepción , quien viene en interponer demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido, nulidad del mismo, indemnización por años de servicios, falta de aviso previo, daño moral, y cobro de prestaciones en contra de la empresa García Silva y Cía. Limitada, rol único tributario número 81.539.900-5, representada legalmente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por don Claudio Iván Ayala Rojas, ignoro profesión, ambos con domicilio en calle Anibal Pinto número 673, Concepción, solicitando que la presente demanda sea acogida en todas sus partes. Señala que el 01 de octubre de 1976 su representada comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada García Silva y Cía., Limitada, en el cargo de Vendedora de Confites. En cuanto al contrato de trabajo era de carácter indefinido. La jornada de trabajo de 45 horas semanales según anexo de contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2005 era por turnos los cuales eran los siguientes: - Primer turno: Lunes a Viernes desde las 10:00 horas a las 13:00 horas y desde las 15:00 horas a las 20:00 horas. Sábados desde las 10:00 horas y hasta las 15:00 horas. – Segundo Turno : Lunes a Viernes desde las 10:00 horas a las 14:00 horas y desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas. Sábados desde las 10:00 horas a las 15:00 horas. Su remuneración era la suma de $500.000 mensuales. -(quinientos mil pesos). Debo exponer que durante todo el tiempo trabajado por su representada tuvo una conducta acorde con la ética que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que imponía la relación laboral. Antecedentes del término de la relación laboral. Su trabajo lo realizo ininterrumpidamente hasta que se vio obligada a ejercer el derecho al autodespido por graves infracciones laborales, según reseñaré: Como se señaló en puntos anteriores su representada comenzó a trabajar con fecha 01 de octubre de 1976, en el cargo de vendedora de confites para la empresa demandada García Silva y Cía. Limitada. En un inicio la relación laboral era buena, desempeñando su trabajo con tranquilidad y atendiendo a los clientes con agrado, estando así por muchos años. Con el paso de los años su representada se da cuenta que a pesar que le va bien en las ventas y el crecimiento de la empresa demandada esto no se evidencia en su remuneración, ni menos en el pago de gratificación, es así su que en los 45 años de trabajo con la demandada aquella jamás le pago su gratificación legal a pesar de haber obtenido grandes utilidades, puesto que su dueña siempre se justificaba que no habían “utilidades” y que habían pocas ventas, y con esta premisa engañosa se le

Fallo

Por tanto, esta demanda de autudespido estaría fuera de plazo, porque que la carta por auto despido fue emitida con fecha 13 de noviembre del 2020. Solicita que se deseche la demanda en todas sus partes, con costas, y que no se le ha lugar a lo solicitado: 1.- Indemnización especial del máximo previsto por el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo, esto es 11 sueldo brutos considerando la suma mensual de quinientos mil pesos, arrojando un monto total de $5.500.000. 2.- Que no se le pague las gratificaciones legales y las cotizaciones de cesantía en AFC Chile, en virtud que las cotizaciones fueron pagadas íntegramente y oportunamente en el tiempo que correspondía cuando la empresa tuvo utilidades. Se adjunta carpetas tributarias. 3.- Con respeto al seguro de cesantía la Ley 19. 728, señala que el trabajador que está desempeñando prestaciones laborales antes del 2 de octubre del 2002, ellos deberán inscribir en forma personal en la AFC, e informar a su empleador para el pago de sus cotizaciones del seguro de cesantía, lo cual no efectuó la trabajadora. 4.- En cuanto a las horas extraordinarias la ley señala que prescriben en el plazo de 6 meses contados desde que debieran ser pagadas. Artículo 510, inciso 4to. El trabajador una vez pensionado, quedará exento de la obligación de cotizar para el seguro de cesantía. 5.- Además, que no se dé lugar a pagar las peticiones demandadas: a) concepto de falta de aviso previo la suma de $500.000.- b) Por concepto de año de servic

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Concepción, siete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Marco Antonio Vergara Soto, abogado, con domicilio en oficina 402 Edificio Studio Sur, O’Higgins 1186, Concepción, en representación de doña Flor Emilia Soto del Solar, trabajadora, domiciliada en Esteban Iturra Pasaje 32, Los Lirios 250 Concepción , quien viene en interponer demanda de tutela

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