CAVIERES CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLIC
Rol
T-93-2021
Fecha
7 de mayo de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización convenciona, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que justifiquen mi despido se puede ver a las claras que la causal falsamente invocada solo tiene como fin encubrir la verdadera razón por la cual fui despedido, que no es otra que mi afiliación y opinión política, ya que las actuales autoridades de la Municipalidad de Rancagua y de la Corporación demandada, que depende de aquella, consideran como un obstáculo para seguir desempeñando mis labores, el hecho que yo sea militante de la Unión Demócrata Independiente (UDI), partido político distinto y adversario de aquel al que pertenece el señor alcalde de la Municipalidad de Rancagua y las actuales autoridades de la Corporación demandada. VERDADERAS RAZONES DE MI DESPIDO. Los
Fundamentos
motivos de mi despido obedecen a una conducta abiertamente discriminatoria, que sale a la luz no sólo con la carencia de argumentos sino porque además el verdadero fundamento para despedirme es el sólo hecho de no pertenecer a la coalición política que resulto triunfadora en las elecciones municipales de la ciudad de Rancagua este año, en específico, no ser partidario del bloque político que apoya al actual alcalde de esta ciudad Juan Ramón Godoy, pues tal como es de público conocimiento soy militante del partido Unión Demócrata Independiente, cercano a la ex administración municipal y que apoyaba a un candidato distinto al señor Godoy. En efecto, desde la llegada del nuevo alcalde se me hizo saber que sería despedido por no ser ni de la confianza ni del sector político de la autoridad municipal y por ser identificado como cercano al exalcalde Eduardo Soto. Soy militante de la UDI por largos años; he estado ligado a este partido político desde 1997 Fui despedido apenas asumió la nueva administración municipal; transcurrieron sólo unos días para que se produjera mi despido. Así entonces, si mi despido no tiene justificación al ser un acto inmotivado e infundado, cabe preguntarse ¿cuál fue el criterio utilizado por la demandada para adoptar la decisión de poner término a mi contrato? Claramente se trata un mero capricho, de un trato arbitrario inexplicable, lo que sin lugar a duda representa una desigualdad de trato, por tratarse de una diferenciación basada en motivos que sólo fueron formalmente lícitos. En mi caso mi función era eminentemente técnica, pues consistía en administrar de manera eficiente los servicios de salud que está obligada a entregar la municipalidad de Rancagua, para el desempeño de esta función la afiliación y opinión política carecen de importancia, por lo tanto, como no se ha indicado en la carta de despido un reproche técnico ni de eficiencia a mi desempeño, sólo cabe concluir que fui discriminado, pues fui excluido de mi trabajo sólo por pensar en forma distinta de las autoridades que hoy rigen la Municipalidad y la Corporación municipal demandada El artículo 2 del Código del Trabajo establece como contrarios a los principios que inspiran el Derecho del Trabajo los actos de discriminación. Es así entonces que la demandada al despedirme despliega una conducta abiertamente discriminatoria, y como sabe S.S los actos de discriminación arbitraria son contrarios a los principios de las leyes laborales y por lo mismo deben ser conocidos y sancionados conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral según el artículo 485 del Código del Trabajo. Como en la especie existen indicios suficientes de la discriminación, a saber mi afiliación política en la UDI, partido adversario del partido al cual pertenece el alcalde electo de Rancagua y las demás autoridades de la corporación demandada, ésta deberá acreditar la necesidad de mi despido y su idoneidad y sólo acreditadas estas dos circunstancias, justificar en un análisis
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, recaído en el recurso de unificación de jurisprudencia Nº 2778-2015, donde se señala que: “Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido
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DEMANDANTE: José Antonio Cavieres More ® ® ® DEMANDANDO: Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Ordinario RIT: T-93-2021 Rancagua, siete de mayo de dos mil veintidós. PRIMERO: Demanda. Que comparece don JOSÉ ANTONIO CAVIERES MORE, rut nº 9.924.123-3, matrón, con domicilio en Calle nueva 298, condominio El Almendro, comuna de Rancagua, quien en co
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