ARAYA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA
Rol
T-4-2021
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos de cesación del empleo público son vulneratorios de la garantía de no discriminación directa e indirecta en el empleo u ocupación del artículo 485 inciso 2º en relación al artículo 2 ambos del Código del Trabajo y 17 de la ley 18.834. 2.- Que, se declare que entre las partes ha existido relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 01 de abril de 2010, al 21 de septiembre de 2021. 3.- Que, por tratarse de un despido vulneratorio, y en virtud de lo que dispone el art. 489 del Código del Trabajo, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Por concepto de nulidad de despido: 4.- Que, el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, atendido que a la fecha del mismo no se encontraban al día sus cotizaciones de seguridad social correspondientes al vínculo contractual señalado. 5.- Pago de cotizaciones adeudadas a Fonasa, y AFP Provida, correspondientes a las remuneraciones percibidas entre el mes de abril de 2010 a septiembre de 2021, calculadas sobre una remuneración bruta de $622.222 mensual. Estas prestaciones deberán enterarse en las entidades respectivas a que está afiliada la trabajadora. 6.- Remuneraciones íntegras desde la fecha de término del contrato de trabajo y hasta la convalidación del mismo, equivalentes a una remuneración bruta de $622.222 mensual, con reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Estas remuneraciones deberán pagarse, deduciéndose las cotizaciones de salud y previsionales correspondientes, que deberán enterarse en las entidades respectivas, mencionadas en el numeral anterior. Por concepto de indemnizaciones: 7.- Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo, equivalente a la suma de $622.222. 8.- Indemnización por años de servicios, (11 años), equivalente a la suma de $6.844.442.- 9.- Incremento legal de un 80% de la indemnización por años de servicio, según lo establecido en el artículo 168 letra c), equiv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció en estos autos doña Lorena González Donoso, abogada, CNI N° 16.914.444-3, domiciliada en Pedro Pablo Muñoz N°350, Of. D, La Serena en representación de doña GIOVANNA PATRICIA ARAYA CASTRO, RUN N°12.717.568-3, asistente dental, con domicilio para estos efectos en Pasaje Estrella Delta número 40, Villa Cruz del Sur, comuna de Combarbalá; deduciendo demanda laboral por tutela de derechos fundamentales en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ, persona jurídica de derecho público, RUT N° 69.041.100-8, representada legalmente por su Alcalde don Pedro Miguel Castillo Díaz, CNI N° 14.062-712-7, ambos domiciliados en Plaza de Armas N° 438, Combarbalá; a fin de que se declare: I.- Denuncia de Tutela Laboral por Vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. 1.- Que, los hechos descritos de cesación del empleo público son vulneratorios de la garantía de no discriminación directa e indirecta en el empleo u ocupación del artículo 485 inciso 2º en relación al artículo 2 ambos del Código del Trabajo y 17 de la ley 18.834. 2.- Que, se declare que entre las partes ha existido relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 01 de abril de 2010, al 21 de septiembre de 2021. 3.- Que, por tratarse de un despido vulneratorio, y en virtud de lo que dispone el art. 489 del Código del Trabajo, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Por concepto de nulidad de despido: 4.- Que, el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, atendido que a la fecha del mismo no se encontraban al día sus cotizaciones de seguridad social correspondientes al vínculo contractual señalado. 5.- Pago de cotizaciones adeudadas a Fonasa, y AFP Provida, correspondientes a las remuneraciones percibidas entre el mes de abril de 2010 a septiembre de 2021, calculadas sobre una remuneración bruta de $622.222 mensual. Estas prestaciones deberán enterarse en las entidades respectivas a que está afiliada la trabajadora. 6.- Remuneraciones íntegras desde la fecha de término del contrato de trabajo y hasta la convalidación del mismo, equivalentes a una remuneración bruta de $622.222 mensual, con reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Estas remuneraciones deberán pagarse, deduciéndose las cotizaciones de salud y previsionales correspondientes, que deberán enterarse en las entidades respectivas, mencionadas en el numeral anterior. Por concepto de indemnizaciones: 7.- Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo, equivalente a la suma de $622.222. 8.- Indemnización por años de servicios, (11 años), equivalente a la suma de $6.844.442.- 9.- Incremento legal de un 80% de la indemnización por años de servicio, según lo establecido en el artículo 168 letra c), equivalente a la suma de $5.475.553.- 10.- Indemnización especial establecida en el artículo 489 del Código de Trabajo, en la suma de $6.844.442.- suma que equivale al máxim
Fallo
se decide su no renovación, y su término anticipado de término de contrato, en último minuto, cuando se encontraba haciendo uso de licencia médica por estrés laboral por el hostigamiento ejercido hacia su persona, más no cumpliendo con el plazo establecido en dicho contrato para informar de un término anticipado de contrato, sólo hace ver la decisión caprichosa de su ex empleador. En relación a los indicios de vulneración de derechos, expuso que existen suficientes para entender que durante la relación laboral se ha efectuado una vulneración a sus derechos fundamentales producto de conductas de acoso laboral y vulneración al derecho a la integridad psíquica, siendo estos: 1.-Que La Municipalidad de Combarbalá no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Dictamen 22.766-2016, de la Contraloría General de la República, la que dispone que la renovación reiterada de una contrata torna en permanente y constante la mantención del vínculo del empleado generando en ella una legítima expectativa que le induce a confiar en la repetición de tal actuación, por ello, es la segunda renovación, al menos, la autoridad solo puede adoptar una decisión contraria por medio de un acto que explicite los fundamentos que avalen la decisión. Lo anterior, no explica ya que antes la habían sancionado por supuestas faltas gravísimas. 2.-Dictamen N° 23.311 que otorga un plazo temporal para que el jefe de servicio disponga la no renovación de una contrata, señalando que el 30 de noviembre de cada año es el
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ARAYA CASTRO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ. MATERIA: Demanda de Tutela de derechos fundamentales/Reconocimiento de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales. RIT: T-4-2021 Combarbalá, a seis de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció en estos autos doña Lorena González Donoso, abogada, CNI N° 1
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