ASTETE/DISTRIBUIDORA EL CIELO S.A.
Rol
O-8610-2019
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos, los siguientes: 1)La existencia de relación laboral entre las partes. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones y remuneración pactada y percibida para efectos de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. 2) Efectividad que las demandadas constituyen unidad económica. Pormenores y circunstancias. 3) Efectividad que las demandadas incurrieron en prácticas constitutivas de subterfugio. Pormenores y circunstancias. 4) Cumplimiento de las formalidades del auto despido. 5) Efectividad de los hechos señalados en la comunicación de auto despido. 6) Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social a la época del auto despido. 7) Prestaciones laborales reclamadas. Fundamento y monto. TERCERO: En audiencia de juicio, celebrada el 03 de mayo de 2021, mediante videoconferencia, la parte demandante incorporó la documental que se individualiza en el acta de audiencia, solicitando se aplicara el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia del representante legal de la demanda a la diligencia de absolución de posiciones. CUARTO: En cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, con el mérito de contrato de trabajo de fecha 27 de marzo de 2017 donde aparece como fecha de ingreso del trabajador el 20 de marzo del mismo año, luego se acompaña el anexo contrato de fecha 25 de abril de 2017, 25 de junio de 2017, y 19 de noviembre de 2018, liquidaciones de remuneraciones de enero 2019, abril 2019, mayo de 1019 junio 2019, Julio de 2019, de agosto 2019, se tendrá por demostrado que el demandante se desempeñó para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código de Trabajo, a contar del 20 de marzo de 2017 en calidad de vendedora de sala de venta, según consigna el contrato inicial y la liquidaciones de sueldo donde aparece expresamente que el cargo es de vendedora, relación que inicialmente tenía una duración d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago TIARE NICOL ASTETE CAVIEDES, RUT: 16.746.495-5, de nacionalidad colombiana, cesante, domiciliada para estos efectos en Pasaje México 323 B, Comuna de San Bernardo quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de DISTRIBUIDORA EL CIELO S.A, R.U.T Nº 76.004.794-5, del giro de su denominación, representada legalmente por don PABLO BENJAMIN VILLALBA SOTO, RUT: 8.710.906-2, o por quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domicilios en Calle San Diego 1430, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, y de forma solidaria y conjunta al constituir unidad económica y subterfugio contra DISTRIBUIDORA SAN DIEGO S.A, R.U.T Nº 76.004.785-6, del giro de su denominación, representada legalmente por don PABLO BENJAMIN VILLALBA SOTO, RUT: 8.710.906-2, o por quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domicilios en Calle San Diego 1430, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, y contra don PABLO BENJAMIN VILLALBA SOTO, RUT: 8.710.906-2 domiciliado en Calle San Diego 1430, Comuna de Santiago solicitando se declare nulo e improcedente el despido que fue objeto, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: $441.995 pesos. (Cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos noventa cinco pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2- La cantidad de $1.325.985 pesos. (Un millón trescientos veinticinco mil novecientos ochenta y cinco pesos) por concepto de años de servicios. 3- La cantidad de $1.060.788 pesos (Un millón sesenta mil setecientos ochenta y ocho pesos) por concepto de recargo legal. 4- La cantidad de $441.995 pesos. (Cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y cinco pesos) por concepto de remuneración correspondientes al mes de noviembre de 2019. 5- La cantidad de $206.264 pesos (Doscientos seis mil doscientos sesenta y cuatro pesos) por concepto de feriado proporcional del periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2019 al 04 de diciembre de 2019. 6- Por no encontrarse al día con el pago de las cotizaciones en el periodo comprendido entre los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019, en las instituciones de AFP Capital, FONASA y AFC Chile, resulta procedente la sanción del artículo 162° incisos 5° y siguientes del Código del Trabajo, por ende, la demandada debe ser condenada a pagar las remuneraciones, cotizaciones y las demás prestaciones que se devenguen desde mi separación del trabajo y hasta la fecha de la convalidación. 7- Que se condene en costa a la parte demandada. Para fundar su acción, sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha27 de marzo de 2017, suscribiendo contrato en esa misma fecha, para desempeñarse como ven
Fallo
por tanto, los trabajadores de dichas empresas se encuentran bajo su subordinación y dirección. Asimismo, en autos se puede evidenciar la existencia de una dirección laboral común, Calle San Diego 1430, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Aunado a lo anterior, existen también condiciones de similitud entre los demandados, las cuales son: 1. Uso de medios y trabajadores comunes. 2. Uso del mismo establecimiento de trabajo. 3. Utilización de las mismas boletas para los destinatarios finales. 4. La misma cadena de mando para ambas empresas. En virtud de la Ley 20.760, se introdujeron modificaciones al artículo 3° del Código del Trabajo en especial a lo relativo al Concepto de Empresa Laboral y al problema de multiplicidad de personalidades jurídicas, comúnmente llamado multirut. En este sentido la ley ha generado 2 posibilidades de concretar la Unidad Económica de entes jurídicos distintos: La Empresa Laboral y la Empresa Laboral Unitaria. La Empresa Laboral, se encuentra definida en el inciso 3° del artículo 3° del Código del Trabajo. SEGUNDO: Celebrada la audiencia preparatoria, con fecha 3 de febrero de 2020, mediante videoconferencia, con la sola asistencia de la parte demandante, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de las demandadas inoficioso que el tribunal formulara el llamado a conciliación, por lo que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos controvertidos, los siguientes: 1)La existencia de relación laboral entre las partes. En la afirmativ
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Santiago, seis de mayo de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago TIARE NICOL ASTETE CAVIEDES, RUT: 16.746.495-5, de nacionalidad colombiana, cesante, domiciliada para estos efectos en Pasaje México 323 B, Comuna de San Bernardo quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad del d
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