BANCO FALABELLA/ROJAS
Rol
C-20694-2019
Fecha
16 de febrero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 9 de diciembre de 2019, compareció don Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, representada por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en calle La Bolsa Nº81, piso 6, Edificio Financiero, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Patricia Teolinda Rojas Zúñiga, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Avenida Nonato Coo Nº4230, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.049.314, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°025040247693, suscrito por la demandada, por la suma de $1.049.314, más intereses, pagadero el día 25 de octubre de 2019. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $1.049.314, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 28 de diciembre de 2020, compareció la parte demandada, quien indicó ser trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en Manuel Balmaceda Nº371, oficina 406, comuna de Puente Alto, quien solicitó se le tuviera por notificada y requerida de pago, y en el mismo acto opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la deuda, o sólo de la acción ejecutiva. Señaló que entre la fecha en que el pagaré se hizo exigible, a su vencimiento el día 25 de octubre de 2019 y la solicitud de tenérsele por notificada de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°02-504-024769-3 suscrito por el demandado con fecha 15 de octubre de 2019, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 25 de octubre de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora se allanó a la misma, no existiendo, en consecuencia, hechos controvertidos, debiendo este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acoger la prescripción alegada. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, el 25 de octubre de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 4 de enero de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. Por lo demás, habiéndose presentado la demanda antes del 18 de marzo de 2020, no resultan aplicables las normativas de excepción en cuanto a la interrupción de la prescripción dispuestas en la Ley N° 21.226. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a la parte actora por notificada de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-20694-2019 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, diecis is de Febrero de dos mil veintiunoé Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-02-16T15:51:14-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-20694-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ROJAS Puente Alto, diecis is de Febrero de dos mil veintiunoé VISTOS: Que, con fecha 9 de diciembre de 2019, compareció don Esteban García Nadal, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, represe
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