PORTER/UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
Rol
T-48-2022
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-48-2022, RUC 22-4-0382666-2, JORGE PATRICIO PORTER TASCHKEWITZ, chileno, Ingeniero Comercial, casado, cédula nacional de identidad N°4.934.857-6, con domicilio en Camino Club Militar N°115, casa 13, Andalué, Comuna de San Pedro de La Paz, Concepción, quien viene en deducir demanda de tutela aboral de derechos fundamentales en contra de su ex empleador, UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, R.U.T. 81.494.400-K, representada legalmente en los términos del artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo por su Directora de Personal Patricia Echeverría Carrillo, cédula nacional de identidad N°6.999.271-4, o por quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en calle Víctor Lamas N°1290, Comuna de Concepción, y expone: Que prestó servicios en la dirección de Finanzas de la Universidad desde el 1 de enero de 2003, desempeñando el cargo de director de Finanzas hasta la época de su despido. En cuanto a su jornada, asegura estaba sujeta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Su remuneración mensual, alega, ascendía a la suma de $5.687.170 a la época de su despido. Agrega que durante todos los años que prestó servicios tuvo una doble dependencia de la Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Administrativos y de la Dirección Ejecutiva de Finanzas Corporativas, dando cuenta a continuación de los logros de los que fue responsable durante su desempeño. En dicho contexto, explica que el 14 de mayo de 2018 se enteró informalmente que debía dejar su oficina y volver a su cargo original, lo que le significó un cambio en su contrato y una reducción de su remuneración. Aunque luego añade que se le solicitó volver a desempeñar nuevamente el cargo de Director de Finanzas, lo que aceptó a fines de mayo de 2018. Lo anterior se mantuvo hasta fines de noviembre de 2018 en que el señor Quiroga Suazo nuevamente le explica que se hace insostenible que continúe en el puesto d
Fundamentos
considerando que el artículo 161 en su inciso final estatuye que la causal de desahucio, que corresponde a la aplicada en la especie, no puede ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia médica otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. La norma antes referida consagra una protección en favor del trabajador que se ve obligado a suspender los efectos de su relación laboral a causa de su estado de salud, norma de carácter prohibitiva cuya infracción provoca la falta de validez del acto. De tal modo que la separación programada para el 30 de noviembre de 2018, no produjo el efecto esperado, y en consecuencia no puede entenderse que en esta fecha se haya iniciado el cómputo del plazo de caducidad de las acciones que contempla el Código del Trabajo en los artículos 489 y 168, ejercidas en esta causa, situación que sólo se pudo producir una vez terminado el respectivo reposo. Esto por cuanto tales disposiciones contemplan un plazo de 60 días que debe contarse desde la época de la separación efectiva del trabajador, situación que sólo pudo ocurrir una vez que se hubieren reanudado los efectos de la relación laboral producto del término de las licencias otorgadas. En el caso, la última licencia acreditada tuvo vigencia hasta el 3 de julio de 2020. Sin embargo, a tal fecha ya se encontraba vigente la normativa prevista en la ley 21.226, en cuyo artículo 8° se estableció una prórroga de los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones laborales, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, ha de entenderse que esta regla se refiere al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021. De tal manera que el plazo de 50 días hábiles, contados desde esta última fecha, vencía el 31 de enero de 2022, que corresponde precisamente a la fecha en que se presenta la demanda de acuerdo al mérito de la carpeta electrónica de tramitación. De tal modo, entonces, debe colegirse que la demanda se presentó dentro del plazo legal, considerando que la acción principal persigue la protección judicial frente a una vulneración de derechos fundamentales, naturaleza que obliga a interpretar además restrictivamente el Instituto de caducidad invocado, debiendo entonces rechazarse la excepción de caducidad en todas sus partes, es decir, tanto respecto de la acción de tutela como de la acción subsidiaria de despido injustificado. OCTAVO: Que, ahora bien, en relación con la acción de tutela de derechos fundamentales, conviene precisar que de acuerdo al artículo 485 del Código Laboral, el procedimiento de tutela se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplic
Fallo
Por tanto, debe entenderse que el despido del trabajador no pudo concretarse en la época prevista, considerando que el artículo 161 en su inciso final estatuye que la causal de desahucio, que corresponde a la aplicada en la especie, no puede ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia médica otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. La norma antes referida consagra una protección en favor del trabajador que se ve obligado a suspender los efectos de su relación laboral a causa de su estado de salud, norma de carácter prohibitiva cuya infracción provoca la falta de validez del acto. De tal modo que la separación programada para el 30 de noviembre de 2018, no produjo el efecto esperado, y en consecuencia no puede entenderse que en esta fecha se haya iniciado el cómputo del plazo de caducidad de las acciones que contempla el Código del Trabajo en los artículos 489 y 168, ejercidas en esta causa, situación que sólo se pudo producir una vez terminado el respectivo reposo. Esto por cuanto tales disposiciones contemplan un plazo de 60 días que debe contarse desde la época de la separación efectiva del trabajador, situación que sólo pudo ocurrir una vez que se hubieren reanudado los efectos de la relación laboral producto del término de las licencias otorgadas. En el caso, la última licencia acreditada tuvo vigencia hasta el 3 de julio de 2020. Sin embargo, a tal fecha ya se encontraba vigente la normativa prevista en la ley 21.
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Concepción, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-48-2022, RUC 22-4-0382666-2, JORGE PATRICIO PORTER TASCHKEWITZ, chileno, Ingeniero Comercial, casado, cédula nacional de identidad N°4.934.857-6, con domicilio en Camino Club Militar N°115, casa 13, Andalué, Comuna de San Pedro de La Paz, Concepción, quien viene en d
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