4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ MIGUEL DANNY MUÑOZ NEIRA

Rol

O-118-2022

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

CONDUC.EBRIEDAD RESUL.MUERTE ART.196 INC.3LEY.TRANSITO.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la acusación fiscal son los siguientes: “El día 15 de agosto de 2020, cerca de las 23:00 horas, el acusado MIGUEL DANNY MUÑOZ NEIRA conducía el automóvil marca Suzuki, placa patente LWXJ-76, con las luces apagadas, a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, por avenida José Joaquín Pérez en dirección al oriente. Al llegar a la intersección con calle Molina Lavín, en la comuna de Quinta Normal, atropelló a la víctima JOSÉ CHÁVEZ RAMÍREZ, quien en ese momento realizaba el cruce de la calzada en dicha intersección de norte a sur, quien debido a la colisión fue proyectado sobre el automóvil y luego cayó en la acera, falleciendo en el lugar producto de un Traumatismo encéfalo craneano (TEC).Practicado examen de alcoholemia, éste arrojó que el acusado se desempeñaba en la conducción con 1.26 g/L de alcohol en la sangre”. A juicio del Ministerio Público, tales hechos son constitutivos del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3° en relación con los artículos 110 inciso 2° y 111, 196 bis y 196 ter de la Ley 18.290, el que se encontraría en grado de desarrollo consumado, Código: VECGXMBXLEM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 atribuyéndole al acusado participación en calidad de autor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, refiere el Ministerio Público que concurre únicamente la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal. Por ello, el Ministerio Público solicitó que se le impusiera al acusado las siguientes penas: cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 8 UTM, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, penas accesorias del artículo 29 del Código Penal, comiso del vehículo PPU LWXJ-76 por el delito de conducir en estado de ebriedad causando muerte más

Fundamentos

considerando precedente, se logró acreditar de manera suficiente que el acusado condujo un automóvil, y que gracias a la realización de la prueba de alcoholemia, se permitió corroborar el estado de ebriedad en que se encontraba y que fuere advertido por los funcionarios aprehensores, el que arrojó 1,26 g/L. Con lo anterior, no sólo se acreditan todos los extremos del tipo penal en comento, sino que además aquellas circunstancias previstas en el inciso tercero del citado artículo 196 de la Ley de Tránsito, en tanto, fue plenamente acreditado en juicio la producción la producción de la muerte de la víctima José Chávez Ramírez. Que, habiéndose incurrido en la integridad de las conductas antijurídicas recién aludidas, únicamente cabe concluir que el ilícito en comento se encuentra en grado de desarrollo consumado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 7 del Código Penal. Asimismo, y conforme el valor de los mismos antecedentes ya analizados, los que integraron la prueba rendida en la audiencia de juicio, se logra determinar la participación que estos hechos le correspondió al encartado Muñoz Neira. En efecto, la conducción en estado de ebriedad constituye no sólo un delito y una infracción a un deber dispuesto en la ley de Tránsito, sino que desde la perspectiva de la imputación objetiva constituye un riesgo jurídicamente desaprobado. Que, tal y como se apuntó al ponderar la prueba rendida, en el núcleo de la acusación se advierte el reproche que ha de formulársele al acusado, el que incluye no sólo desplazarse en un vehículo motorizado en estado de ebriedad, sino además una conducción Código: VECGXMBXLEM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 13 no reglamentaria y a exceso de velocidad, infringiendo lo dispuesto en los artículos 145 y 139 de la ley del ramo. Tales conductas constituyen un riesgo alto y jurídicamente desaprobado, que dio lugar a la materialización de un resultado dañoso como el que se conoció en este juicio y que ciertamente, fue creado por el actuar inapropiado del acusado. Éste, como todo conductor, conoce cuáles son las prohibiciones y las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a quienes conducen un automóvil (conducta riesgosa per se) y de manera libre decidió no conducir sus acciones de acuerdo a la norma, generando riesgos que no son tolerables para el Derecho por su capacidad y potencial para provocar daños a la propiedad y a las personas, como lamentablemente fue el caso. De esta manera, se logró probar con la prueba del Ministerio Público y con un estándar más allá de toda duda razonable que el acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado, que se provocó un resultado de muerte y que éste resultado es consecuencia directa y lógica del actuar del agente, debiéndosele imputar por ende tal la realización del tipo a título de autor directo en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal. UNDÉCIMO. Audiencia del artículo 343 del Código Proc

Fallo

Por estas razones y en el entendido de que se ha logrado acreditar todos y cada uno de los hechos de la acusación y la participación del acusado en el ilícito por el cual se acusó, pidió que se dictara un veredicto condenatorio. OCTAVO. Alegatos de clausura de la defensa. Que, en sus alegaciones de cierre, la defensa solicitó la recalificación del delito a las figuras de conducción en estado de ebriedad y cuasidelito de homicidio. Para fundamentar su petición, destacó la declaración de su representado y de la testigo de su parte, pareja del acusado, quienes explicaron detalladamente el lugar y la dinámica del hecho, lo que habrían bebido esa noche y la forma en que la víctima -luego de llegar al paradero- se desplaza impactando el vehículo, lo que además aparece como más lógico con las marcas en el propio vehículo, puesto que el impacto no dejó vestigios en la zona del parachoques, sino en el capó y en el parabrisas. Refirió que la prueba de cargo contó con imprecisiones relevantes como la intersección de calles en donde habría ocurrido el hecho ya que para el perito Giambruno habría ocurrido en la esquina de calle Hostos con José J. Pérez, mientras que el testigo presencial señaló que fue en José J. Pérez con Molina. Hizo presente además, que conforme su testimonio, el testigo presencial no habría apreciado directamente el hecho, sino que sólo apreció a la víctima y al vehículo de su representado con posterioridad. Para la defensa, el peritaje del funcionario de la SIAT

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1 CUARTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO RIT 118-2022 RUC 2000833538-K Santiago, miércoles veinte de marzo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Intervinientes. Que ante esta Sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los magistrados don Mauricio Olave Astorga, quien presidió, doña Irene Rodríguez Chávez, en calidad de ju

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