JALABERT/CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP
Rol
O-869-2021
Fecha
6 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que GASPAR CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, en representación de RONY GONZALO JALABERT MORA, Run 16.996.058-5, ingeniero, con domicilio en Lago Llanquihue 1661, Temuco, demanda a CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP RUT 87.152.900-0, del giro de su denominación, representada por su vicerrectora Gladys Elena Brito Calvo, ambos con domicilio en Avenida Luis Durand 2150, Temuco, y expone: 1.- Inicio de la relación laboral. Mi mandante comenzó a prestar servicios personales, con exclusividad, y bajo vínculo de dependencia y subordinación para la empresa demandada a partir del 01 de septiembre de 2015, en virtud de contrato escriturado de trabajo. 2.- Naturaleza de los servicios prestados y lugar de prestación. El actor fue contratado para desempeñarse como ASISTENTE GESTIÓN DOCENTE en Instituto Inacap, ubicado en Av. Luis Durand 2150, Temuco. 3.- Jornada de Trabajo y distribución. Se estableció una jornada laboral no superior a las 45 horas a la semana, distribuida de lunes a viernes. 4.- Remuneración. La última remuneración del actor, asciende a la suma de $654.443. 5.- Naturaleza y duración del contrato de trabajo. Tenía contrato indefinido. DEL DESPIDO INDEBIDO El día 30 de noviembre de 2021, y tras ingresar a su turno diario, a las 10 horas aproximadamente, el actor es llamado a una reunión con su jefe don Exequiel Lagos, recibiendo una carta de despido. Atónito, la recibió y allí se le comunicó que la demandada prescindiría de sus servicios y que debía retirarse del lugar. Recibe la carta, y la firma en señal de recepción. Esta carta consta de 2 carillas y se sustenta en lo dispuesto en el art. 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave en las obligaciones que impone el contrato de trabajo. El contenido de la carta y el por qué se debe entender como tal, se acompaña a continuación: (Se transcribe) Posterior a esto, mi representado retira todas sus pertenencias desde Inacap, y emprende rumbo hacia el centro donde intenta tramitar su seguro de cesantía en el AFC, siendo informado por funcionarios de esa institución de que, atendida la causal invocada, no podrá optar al fondo solidario de cesantía, sino solo a sus ahorros personales. Lo cual resulta en un balde de agua fría para mi representado, quien por 6 años se desempeñó de forma intachable para su empleador, y que jamás había sido objeto de un despido disciplinario de esta índole. Así transcurre casi todo el día, debiendo llegar a su domicilio, a contar a sus familiares que fue despedido de Inacap por una causal disciplinaria del art. 160 N° 7 del Código del Trabajo. A las 17.57 horas, de ese mismo día, es decir casi 8 horas después de su despido, recibe en su casilla electrónica, un correo enviado por doña Miriam Molina Espinoza, jefa de personal de Inacap, quien, de forma extemporánea y absolutamente informal, le señala que habría un error en su carta de despido, y que la causal es errónea, enviando una nueva carta de despido, sin firma, timbr
Fallo
Por lo expuesto, se puede observar que solo cometió un error de transcripción en el párrafo segundo de la carta de despido de fecha 30 de noviembre de 2021, que por lo demás fue comunicado oportunamente al actor, y que este error, en virtud de la primacía de la realidad en materia laboral, y siguiendo el aforismo jurídico “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, no puede ser relevante para calificar el real motivo de la desvinculación, por lo tanto, no se puede sino considerar que la desvinculación del sr. Jalabert fue en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo. 17.- Así, la contraria, desconociendo y haciendo completo caso omiso a los hechos que mi representada esgrimió en la carta de despido correspondiente, y en los que fundó la causal de despido, además, de los señalados en el finiquito suscrito por ambas partes, desacredita sin más, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por mi representada para cesarla en sus funciones, pese a que, estos aparecen explicitados, en virtud que en la misma misiva se indica latamente las distintas circunstancias que finalmente hicieron necesaria la desvinculación del actor. 18.- Así las cosas, la acción contenida en el artículo 168 en relación con la letra C del mismo artículo del Código del Trabajo, que se concede para obtener un recargo en un 80% si se hubiese dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160. 19.- En suma, el demandante ha errado al momento de ejercer su acción,
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SENTENCIA Temuco, seis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que GASPAR CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, en representación de RONY GONZALO JALABERT MORA, Run 16.996.058-5, ingeniero, con domicilio en Lago Llanquihue 1661, Temuco, demanda a CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP RUT 87.152.900-0, del giro de su denominación, representada por su vicerrectora Gladys Elena Brito
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