SANDOVAL/LOS PARQUES S.A
Rol
T-95-2021
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
hechos aducidos en la carta de despido, no existió una investigación formal y no se le dio la oportunidad de defenderse, conculcando el debido proceso y generando un menoscabo a su honra por la imputación de hechos falsos. - No existe un perjuicio pecuniario en la empresa, solo lo tuv0 ella, pues pagó $100.000 por un error compartido y de dineros que ingresaron al patrimonio de la demandada. - Por un error que no fue intencional, no se le puede imputar dolo y falta de honestidad. Los hechos vulnerarían el derecho a la honra con ocasión del despido, y durante la vigencia de la relación laboral fue objeto de la vulneración de su derecho a la honra, integridad física y psíquica, señalando que el empleador no cumplía con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. El daño sufrido consistiría en tratos vejatorios efectuados de manera pública por Luis Pulgar y el trato vejatorio con ocasión del despido, afectando su honra y su integridad psíquica y física, ocasionando alteraciones tanto físicas como mentales (fuertes y constantes dolores de cabeza, alteración de los ciclos de sueño, problemas estomacales, irritabilidad en cosas de tipo trivial, desmotivación general y abatimiento, desconfianza y ansiedad). En cuanto a los indicios, postuló los siguientes: i) que la investigación efectuada adolece de varias irregularidades, pues sólo se le preguntó verbalmente y jamás se le exhibió investigación alguna para efectuar sus descargos; ii) que solicitó expresamente investigación con cotejo con clientes respecto de sus firmas, lo cual no se efectuó; iii) que la demandada no posee procedimiento de investigación descrito en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad; iv) que el ambiente laboral en que se desempeña trabajadora era hostil y que don Luis Pulgar ejercía un trato autoritario, humillante y vejatorio, de lo cual estaban al tanto sus jefaturas; y v) el estado de salud de la trabajadora (licencia médica). En el caso de autos, se habría afectado y sacrificado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció PATRICIA IVONNE SANDOVAL FIGUEROA, cédula de identidad Nº 13.699.607-K, ejecutiva de ventas, domiciliada en Selva Austral N° 12910, comuna de La Pintana; y dedujo denuncia de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 Nº 1º y 4º, vulnerados durante la vigencia de la relación laboral y con ocasión de su despido, todo ello en contra de su ex empleadora LOS PARQUES S.A, RUT Nº 77.225.460-1, empresa del giro de venta de sepulturas, con domicilio en Luis Thayer Ojeda Nº 320, Providencia. Al efecto, indicó que inició prestación de servicios el 1 de marzo de 2019, teniendo como función la de ejecutiva de ventas, mantención y recaudación y percibiendo una remuneración variable que ascendía a la suma de $3.304.495. Señaló que, en su función efectuaba una asesoría familiar, pudiendo firmar en cualquier lugar la documentación de la venta, pues la información luego era revisada por supervisor, jefe y departamento de operaciones. Además, la empresa les daba unos ID o fichas con posibles clientes, debiendo ir al domicilio, y 3 veces al mes les hacía hacer un turno que comprendía estar en alguno de los cementerios un día de tiempo fijo, ya sea sábado, domingo o festivo. Alegó que durante la pandemia (julio 2020), su jefe Luis Pulgar comenzó con una ostensible animadversión hacia ella, humillándola en la oficina y en frente de todos sus compañeros. Por ejemplo, al volver de su licencia por COVID, comenzó a reírse de su imagen, comenzó a decirle “drogadicta” -pues había bajado de peso- y la molestaba porque vivía en La Pintana, donde viven “puros angustiados” y que sus hijos eran “soldados de la droga”, o que su esposo vendía droga y, si no vendía droga, era ladrón. Además, se habría referido a su apariencia física en frente de las personas que indica, tratándola de fea, que la droga la tenía así, que como podía vender si era una mujer tan fea y penca, que tampoco tenía uñas porque se “las robaban donde vivía”, o molestarla porque no salía de vacaciones al extranjero sino al rio Mapocho, o por qué sin tener estudios superiores ganaba más dinero que muchos profesionales. Relacionado a esta situación, Luis Pulgar habría comenzado a dudar de su trabajo, dejándola en lista negra, sin poder cargar sus ventas, porque los clientes dejaban de pagar sus cuotas, mandándolos a cobrarles. Hizo presente que Luis Pulgar, el 15 de octubre de 2020, le indicó a su supervisor –que no identifica– que la quería fuera del equipo y que la despediría. Por otra parte, señaló que las medidas para prevenir el COVID eran casi nulas en la empresa, por ejemplo, sólo se entregaba para un mes una caja de 50 mascarillas desechables para un equipo de 10 personas, lo cual era insuficiente. En la oficina sólo había una demarcación en la mesa de trabajo, pero no existía un pediluvio, desinfección por aerosol, o separadores para el número de personas que trabajaban, al punto que una compañera se contagio de cor
Fallo
por tanto estaba afecta al tope legal para efectos indemnizatorios. SÉPTIMO: Sobre la acción de tutela laboral, el artículo 485 del Código del Trabajo establece que se entenderá que los derechos ahí contemplados resultarán lesionados por las facultades del empleador, cuando éste limita el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Entre los derechos a que se refiere dicha norma se encuentran los invocados por la denunciante, a saber, la afectación de sus derechos a la integridad física y psíquica y honra (artículo 19 Nº 1 y 4 de la Carta Magna), tanto durante la relación laboral como con ocasión del término de sus servicios. Dicha forma de interposición no se encuentra proscrita por la ley, pudiendo deducirse del petitorio del libelo que se ha impetrado la acción indemnizatoria del daño moral por la lesión reiterada de derechos fundamentales ocurrida durante la relación laboral (artículos 485 en relación con el 495 Nº 3 del Código del Trabajo) y la acción sancionatoria con ocasión del despido (artículo 489 del Estatuto Laboral), en ambos casos por la afectación de la honra y la integridad física y psíquica. Sin perjuicio de lo anterior, está permitido al tribunal relacionar hechos ocurridos durante la vigencia del contrato de trabajo con el despido, en la medida que puedan conectarse mediante causalidad indiciaria con éste. OCTAVO: Sobre la afectación del derecho a la integridad f
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció PATRICIA IVONNE SANDOVAL FIGUEROA, cédula de identidad Nº 13.699.607-K, ejecutiva de ventas, domiciliada en Selva Austral N° 12910, comuna de La Pintana; y dedujo denuncia de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 Nº 1º y 4º, vulnerados durante l
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