MÉNDEZ/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARAUCO
Rol
I-1-2021
Fecha
5 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, conforme consta a folio 1 de autos, comparece ENRIQUE ÁGUILA ROJAS, abogado, en representación judicial, según se acreditará, de la demandada doña MARÍA TERESA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, empresaria, RUT: 9.392.172-0, ambos con domicilio en calle Benedictino 51, de la comuna de San Pedro de la Paz, interpone de conformidad al tenor del artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo , reclamo contra la resolución de reconsideración de multa, en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Arauco – Lebu don Adolfo Cabrera Contreras, ambos domiciliados en Calle Séptimo de Línea N°711, ex edificio municipal, Cañete, por la dictación de la Resolución Nº32 de fecha 25/10/2021, y notificada por correo electrónico con fecha 26/10/2021, que resuelve confirmar con declaración de rebaja al 70%, la resolución número 1129/2021/02 de fecha 20/07/2021, y no dar lugar a nuestra solicitud de dejarla sin efecto o de rebajarla al mínimo legal En subsidio, y al amparo de las mismas alegaciones que se indicarán, solicito a S.S. se sirva rebajar la multa a lo que SS. Estime en justicia corresponder, por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Con fecha 20 de julio de 2021, la parte requirente, fue inspeccionada por el fiscalizador Sr. CRISTIAN RAUL DURAN RAMIREZ, quien observó la falta de firma de anexo de contrato de 6 trabajadoras, el fiscalizador Sr. CRISTIAN RAUL DURAN RAMIREZ, se retiró sin indicar que cursaría alguna infracción, Sin embargo dada la observación realizada por el fiscalizador, Y SIN MEDIAR SANCIÓN, se redactó anexo de contrato y el 26/07/2021, los firmaron las 6 trabajadoras, corrigiéndose de inmediato la situación. 2.- Con fecha 08 de septiembre de 2021, es decir, 34 días hábiles después de la fiscalización, la Inspección ingresa a la oficina de correos de Chile, carta certificada que contiene la resolución de Multa Nº 1129/2021/2 de fecha 20 de julio de 2021 equivalente a 60 UTM, La infracción fue el “No cumplimiento de resolución fundada que autoriza sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso” y la norma infringida sancionadora es la del Art. 38 inciso 7º y art. 506 del Código del Trabajo, siendo su fundamento el “IMPLEMENTAR SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO, EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS: JORNADA DE 2X2 DE 11.5 HORAS DIARIAS. RESPECTO DE LAS TRABAJADORAS: HERMINDA ORDENES C., CAROLINA ORTIZ M., NORMA ANIÑIR H., MARCIA REYES R., VIVIANA CACERES V. Y LORENA FUENTES P.”. Realiza sus respectivos descargos como la corrección inmediata la infracción constatada. Su monto no fue racional ni proporcional, que el empleador mantiene conducta de cumplimiento, no existiendo reiteración de conductas de incumplimiento. Que el dueño de la obra o faena, fue el que exigió el cumplimiento del horario que se sanciona y que se trata de un incumplimiento menor. La Inspección Provincial del Trabajo Arauco – Lebu, por resolución N°32 de fecha 25/10/2021, rechazó la reconsideración administrativa, ya que dispuso mantener la multa, pero en atención a que el empleador corrigió la materia constatada y sancionada, decide rebajar la multa en un 30% del monto original, es decir, en el 70% de 60 UTM, es decir, la suma de 42 UTM. En ese orden de ideas, que viene en afirmar la improcedencia de la multa que se le ha cursado puesto que no existe infracción ya que la empresa requirente es una empresa de aseo externa al hospital, donde rige la ley del contrato, el principio que debe regir, las relaciones laborales de las partes y la modificación de turno es aceptada por los mismos trabajadores, según se indica en el correo que se acompaña, donde es el dueño de la obra o faena, quien comunica el cambio a los trabajadores e informa la buena disposición de estos a adherir al cambio, haciendo presente en el correo que el mismo, no produce menoscabo, sino que por el contrario se les pagará por días que no trabajan, disminuyendo la carga laboral, pero manteniendo el nivel remuneracional y con otros beneficios, como no tener que trabajar horas extraordinarias, y recibir alimentación de parte del hospital quien a su vez como co
Fallo
por tanto la rebaja, se encuentra en el marco de la normativa vigente interna, y por ende debe rechazarse tal acción.- TERCERO: Que con fecha 04 de mayo de 2022, se verificó la audiencia única, en la que se contestó el reclamo y se llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. CUARTO: Que se determinaron hechos pacíficos, y se dictó la resolución que determinó el hecho a probar como “Procedencia o circunstancias que hacen procedente la rebaja de la multa cursada”. QUINTO: Que las partes a fin de fundar sus pretensiones, rindieron la siguiente prueba documental: PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE: 1.- Copia de Resolución de la solicitud de reconsideración Nº32 de fecha 25/10/2021. 2.- Resolución de Multa número 1129/2021/02 de fecha 20/07/2021. 3.- Copias de anexos de contratos de trabajo por cambio de Jornada (corrigiendo los horarios) de todas y cada de las trabajadoras y Copia de Registros de asistencia (en los cuales se consignan los horarios corregidos), de cada una de las trabajadoras a saber a) Vivian Marlene Cáceres Vidal, CI: 12.014.961-K b) Herminda del Rosario Ordenes Castro, CI: 7.213.389-7 c) Lorena Aurora Fuentes Peralta, CI: 12.732.511-1 d) Carolina Andrea Ortiz Moscoso, CI: 18.671.128-9 e) Norma Inés Aniñir Huenul, CI: 11.796.466-3 y f) Marcia Victoria Reyes Ramírez, CI: 12.983.243-6 4.- Correo electrónico de 24/03/2020, del Hospital de Cañete de que ordena el cambio de turno. 5.- Contrato de prestación de servicio con el Hospital de Cañete, de fecha
Texto Completo (Preview)
Cañete, cinco de mayo de dos mil veintidós.- VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que, conforme consta a folio 1 de autos, comparece ENRIQUE ÁGUILA ROJAS, abogado, en representación judicial, según se acreditará, de la demandada doña MARÍA TERESA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, empresaria, RUT: 9.392.172-0, ambos con domicilio en calle Benedictino 51, de la comuna de San Pedro de la Paz, interpone de conformidad al tenor del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica