1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PALACIOS/CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

O-5815-2021

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que con fecha 20 de octubre de 2021 COMPARECE MIGUEL ÁNGEL PALACIOS GARRIDO, cesante, cédula nacional de identidad Nº 9.214.690-1, con domicilio para estos efectos en Avda. El Peñón 01341, Puente Alto, quien de conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S. A., del giro de su denominación, RUT: 99.185.000 – 7, representada legalmente por doña Laura Jara Soto, gerente de recursos humanos, o por quien la represente según dispone el artículo 4º del Código del Trabajo, todos con domicilio para estos efectos en Avda. Apoquindo N° 5550, Las Condes. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 11 de noviembre de 1992 en calidad de RECAUDADOR PROTECCIÓN FAMILIAR. Se regía en cuanto a su jornada por el artículo 22 del Código del Trabajo. Señala que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la suma de $1.561.554.- Sostiene que fue despedido el 31 de julio de 2021, invocando para ello la demandada la causal necesidades de la empresa, fundado en el obligado proceso de reorganización y restructuración al que ha debido someterse la Compañía, consistente en la reorganización de la Sucursal a la cual pertenecía. Suscribió finiquito y se reservó derechos. Asevera que la misiva de término es insuficiente en cuanto a sus

Fundamentos

fundamentos por no explicar la forma de la reestructuración. Invoca el artículo 162 en relación al artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. Concluye que el despido no cumple con las exigencias legales y que es en consecuencia es improcedente. Indica que se le pagó indemnización por años de servicios, pero que a esta se le descontó el aporte patronal al seguro de cesantía, lo que entiende no procede si el despido es declarado injustificado. Solicita que el despido sea declarado improcedente y se condene en definitiva a la demandada a: 1. Recargo legal de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $5.153.128.- o la suma mayor o menor que el tribunal estime conforme el mérito del proceso. 2. Devolución descuento AFC: $1.820.507.- 3. Todo lo anterior, con los respectivos reajustes e intereses dispuestos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 4. Las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada ya individualizada compareció en tiempo y forma, contestando la demanda, solicitando el rechazo de esta. No controvierte fecha de inicio y término de la relación laboral ni la causal de despido. En cuanto al fondo, sostiene que el término de los servicios es fundado en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Entiende el fundamento de la misiva como claro y preciso y postula que configura la causal que invocó. Cita jurisprudencia sobre la causal. Añade que, en la especie, por aspectos de carácter de gestión y económicos, se hizo imprescindible un cambio en la mecánica funcional de la misma, mediante una racionalización y reestructuración del área que desarrollaba sus laborales el Sr. González, específicamente la eliminación del cargo que desempeñaba el actor. Refiere el contexto del despido del actor, enmarcado dentro de la pandemia de Covid-19 y las medidas adoptadas por el gobierno y la Dirección del Trabajo. Como consecuencia de lo anteriormente referido, entiende que no se adeuda ni recargo legal sobre la indemnización por años de servicio. Respecto a la devolución del aporte de su parte al seguro de cesantía, señala que no se adeuda nada por este concepto por ajustarse el actuar de su parte a lo que disponen los artículos 52 y 13 de la Ley 19.728. Solicita, en definitiva, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, se dejó constancia de los siguientes hechos pacíficos: 1. La existencia de relación laboral entre las partes entre el 11 de noviembre de 1992 y 31 de julio de 2021, desempeñándose el actor como recaudador de protección familiar y con una última remuneración de $1.561.554. 2. Que la demandada puso fin a la relación laboral con fecha 31 de julio de 2021 en virtud del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, cumpliendo con las formalidades legales en relación con la notificación de la carta aviso de despido. 3. Que el aporte del empleador al seguro de cesantía es de $1.820.507. C

Fallo

por tanto, prescindir de sus servicios. Por lo anterior, esta Compañía debe necesariamente prescindir del cargo RECAUDADOR PROTECCIÓN FAMILIAR que hasta el día de hoy usted desempeñó al interior de nuestra institución. OCTAVO: Que, sobre la causal de despido invocada por el empleador, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, cabe señalar que para que ella se configure es necesario que ella se refiera a circunstancias que no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa. En este sentido, para poder calificar si se cumple la exigencia referida, es requisito sine qua non que la carta de aviso de término de contrato explicite las razones que llevaron al empleador a tomar la decisión de desvincular al trabajador. Esta exigencia la realiza el legislador laboral en la parte final del inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, que exige que la referida carta exprese “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. NOVENO: Que la carta de aviso de término del contrato de trabajo debe bastarse a sí misma, de manera tal que informe debidamente al trabajador los motivos que llevaron a su empleador a despedirlo, cuestión que se desprende del inciso segundo del artículo 454 n°1 del Código del Trabajo, el cual señala que “(…) en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 20 de octubre de 2021 COMPARECE MIGUEL ÁNGEL PALACIOS GARRIDO, cesante, cédula nacional de identidad Nº 9.214.690-1, con domicilio para estos efectos en Avda. El Peñón 01341, Puente Alto, quien de conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Código del Trabajo deduce dema

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