MORALES/ABRAHAM ZEDAN E HIJOS LIMITADA
Rol
O-3242-2020
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don HÉCTOR GUSTAVO MUÑOZ PINILLA, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Padre Mariano N°391, oficina 601, Comuna de Providencia, Santiago, en representación de don FRANCISCO JAVIER MORALES MUÑOZ, domiciliado en Pasaje Lago Colico Sur 366, Comuna de Puente Alto, Santiago, interpone demanda laboral por despido injustificado, en contra del ex empleador la empresa ABRAHAM ZEDAN E HIJOS LTDA, representada legalmente por don ABRAHAM ROBERTO ZEDAN ABUYERES, ambos domiciliados en calle 10 de Julio ex Huamachuco N° 1404, de la Comuna de Santiago, en atención a los siguientes accedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: Señala que el demandante, desempeñó para la empresa demandada labores de Jefe de zona, todo ello conforme a lo estipulado en la cláusula primera del contrato de trabajo, desde el día 04 febrero de 2013, fecha desde la cual comenzó a trabajar bajo la subordinación y dependencia de la demandada. Refiere que el término de la relación laboral se produjo el día 26 de febrero de 2020, oportunidad en la que fue despedido invocando para la causal contemplada en el artículos 160 N°2, del Código del Trabajo. Dice que la jornada de trabajo que fuera pactada en el contrato con su ex empleador no contemplaba limite horario conforme a lo previsto en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, y la remuneración pactada en el contrato ascendía a la suma de $390.000.- (trescientos noventa mil pesos) fijos, más el pago de gratificación mensual garantizada ascendente a un 25% de lo devengado, $119.146.-( ciento diecinueve mil ciento cuarenta y seis pesos), más otras remuneraciones que se describen en el contrato de trabajo. Sin perjuicio de aquello, en el contrato de trabajo se pactaron diversas bonificaciones que mensualmente se pagaban, las cuales de debían calcular por concepto de metas de ventas de productos, además del pago de asignaciones de colación
Fundamentos
considerando todos los vendedores. En el caso de Francisco Morales Muñoz, realizó tres ventas por un total neto de $1.103.576 a los clientes Comercializadora Neumaclick Spa y Importadora y Distribuidora Neumax SA. Así las cosas, a modo de ejemplo, la Venta Sub-Distribución de Francisco Morales, de septiembre 2019, fue de $3.016.426 neto, por lo tanto como tiene el bono por el 1,5% de las ventas netas, corresponde un pago de $45.246, que fue remunerada en la liquidación de Septiembre. No existen conceptos adeudados al trabajador al día de hoy. 3. No es efectivo correspondan recargos legales e indemnizaciones en favor del demandante. a) Respecto a la Indemnización sustitutiva por aviso previo: Esta indemnización no resulta procedente, dado que la relación laboral ha terminado de manera justificada por la causal del artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo, caso en el cual no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. b) Respecto al recargo de 80% sobre indemnización por años de servicio: Esta indemnización es improcedente en el caso de autos, dado que la relación laboral ha terminado de manera justificada por la causal del artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo, caso en el cual no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo. d) Respecto al pago del feriado legal y feriado proporcional: Por estos conceptos, mi representada no adeuda suma alguna. c) Costas y reajustabilidad: No es procedente, por cuanto esta parte tiene un motivo plausible para litigar. Es más, es la demandante quien deberá ser condenada en costas por este Tribunal, por carecer su líbelo de todo motivo plausible y tratarse de una maquinación de los hechos con la finalidad de obtener prestaciones laborales. d) Respecto a la Indemnización por daño moral: Esta indemnización resulta del todo improcedente, por cuanto no se dan los supuestos para que ésta se devengue. Además, respecto a este punto, la carga de prueba se invierte siendo obligación del demandante probar el daño, su cuantía y relación de causalidad. e) Respecto a la indemnización por años de servicio: Esta indemnización es improcedente en el caso de autos, dado que la relación laboral ha terminado de manera justificada por la causal del artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo. Por lo que expone y normas legales que invoca, pide se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando: - Que su representado no ha incurrido en un despido injustificado o improcedente. - Que el despido fue justificado. - Que, debido a ello, se rechacen todas las peticiones concretas señaladas por el demandante. - Que se condena en costas a la demandante. TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 10 de junio de 2021. El tribunal llamó a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos, sin perjuicio de ello y con acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los
Fallo
por tanto no controvierte los siguientes hechos señalados en la demanda: 1. Que es efectivo que existía un contrato de trabajo que vincula a su representada con el demandante. 2. Que es efectivo que la relación laboral comenzó el día 04 de febrero de 2013. 3. Que es efectivo que la relación laboral terminó con fecha 26 de febrero de 2020. 4. Que es efectivo que las funciones para las cuales fue contratado el demandante eran de “Jefe de Zona”. Por su parte, niega y controvierte todas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda que no hayan sido reconocidas expresamente, en especial las siguientes: 1. No es efectivo que los hechos indicados en la carta de despido sean imprecisos, erróneos y genéricos. En efecto, el demandante, el día 26 de febrero fue desvinculado por la causal contenida en el Art. 160 número 2 del Código del Trabajo, eso es, “negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.” Pero lo carta no solo señala la causal legal de despido, sino que los hechos claros y precisos en los cuales se funda. En efecto el demandante en su contrato de trabajo suscrito, en la cláusula SEPTIMO, contenía una prohibición expresa que señalaba: “se prohíbe cualquier tipo de comercio relacionado con productos de la misma actividad económica desarrollada por la empresa, dentro y fuera del establecimiento mientras dure el presente contrato de trabajo”. Así las cosas, y ta
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Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que comparece ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don HÉCTOR GUSTAVO MUÑOZ PINILLA, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Padre Mariano N°391, oficina 601, Comuna de Providencia, Santiago, en representación de don FRANCISCO JAVIER MORALES MUÑOZ, domiciliado en Pasaje Lago Colico Sur 366, Comuna de
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