COMERCIAL ECCSA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TALCAHUANO
Rol
I-4-2022
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales sancionados, cuales son: no contener la estipulación referida a duración semanal de la jornada y, además, el no estipularse los horarios de éstas, es decir, no se dice nada respecto a la hora de ingreso y la de salida de las trabajadoras. A su respecto, el artículo 10 No.5 del Código del Trabajo es claro en señalar como contenido mínimo de todo contrato individual de trabajo la “Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno”, para luego establecerse en el artículo 22 que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales la que, como se sabe, no puede distribuirse en más de seis ni menos de cinco días. Con todo, evidente resulta que el legislador ha establecido como requisito obligatorio de la escrituración del contrato de trabajo la duración de la jornada de trabajo de forma semanal y no solamente diaria como lo señala la demandante. En este sentido, el criterio anterior se encuentra reconocido en el dictamen de la Dirección del Trabajo No.3673/275 de 10 de agosto de 1998 En relación a los horarios de entrada y salida, esta información tampoco estaba consignada en los contratos de trabajo, algo de lo que la empresa nada dice ni en su solicitud de reconsideración ni en la demanda. A su respecto, también se puede afirmar que esta información debe estar contenida en los contratos individuales de trabajo de manera de dar certeza al trabajador respecto del cumplimiento de su jornada de trabajo, teniendo así la seguridad de la hora de inicio y término de aquella, a fin de evitar incumplimientos y sobre todo a fin de delimitar la jornada ordinaria de la extraordinaria en caso de prestar servicios por más de 7,5 horas diarias. Con todo, no se advierte error de hecho alguno en la imposición de la multa, la que se encuentra ajustada a Derecho. En lo que atañe a la resoluci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció la abogada Silvia Hortensia Soto Rojas, en representación de COMERCIAL ECCSA S.A., deduciendo reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por Víctor García Guiñez, ambos con domicilios en Arturo Prat 841, Temuco, conforme a los siguientes argumentos: Indica que por resolución No.1211.21.34, de 10 de septiembre de 2021, emanada de Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, se aplicó dos multas de 40 y 60 UTM, por haber incurrido, supuestamente, en las siguientes infracciones: 1.- NO CONTENER EL CONTRATO DE TRABAJO LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A DURACIÓN SEMANAL DE JORNADAS Y LOS HORARIOS DE ESTAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES ROCÍO BARRA PÉREZ, NICOLAS SALAZAR FIGUEROA Y EILEEN VILLAGRAN ESCOBAR. 2.- NO PAGAR NTEGRAMENTE LAS REMUNERACIONES DE LAS TRABAJADORAS Y PERIODOS SIGUIENTES -ROCÍO BARRIA AL ADEUDARLE 1 DÍA DE TRABAJO DEL MES DE AGOSTO DE 2021. EILEEN VILLAGRAN AL ADEUDARSE 5 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2021. LOS CUALES SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS EN EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y NO FIGURAN EN LAS LIQUIDACIONES DE REMUNERACIONES. Agrega que la resolución No.13, de 18 de enero de 2022, de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, negó lugar a la reconsideración de las multas, en los términos siguientes: MULTA 1211.2021.34-1: Que la empresa acompaña a sus descargos la misma documentación tenida por la fiscalizadora durante la fiscalización. El informe de fiscalización señala que la empresa al ser consultada sobre el punto número dos del contrato de trabajo, en especial, la existencia del anexo de con la duración de la jornada, se le informe que los trabajadores sólo firmaron el contrato de trabajo con la jornada diaria. Por lo anterior, no se dejará sin efecto la sanción aplicada ya que no existe error de hecho. Respecto de la rebaja de las cuantías de la multa, no se accederá al a misma ya que los montos están indicados en el tipificador infraccional, el cual no contempla como motivo para la rebaja el mal causado a los trabajadores producto de la infracción. MULTA 1211.2021.34-2 Que la empresa acompaña a sus descargos la misma documentación tenida por la fiscalizadora durante la fiscalización. La documentación, da cuenta que es efectivo el hecho constatado por la fiscalizadora y que efectivamente la empresa no pagó íntegramente a sus dos trabajadoras la remuneración correspondiente a los días efectivamente trabajados. Respecto a la alegación al principio de especificidad no se considerará ya que la multa se encuentra bien redactada no siendo necesario lo señalado por la empresa ya que de la revisión del registro de asistencia queda claro y de manera evidente que días fueron trabajados y qué días no. Por lo anterior, no se dejará sin efecto la sanción aplicada ya que no existe error de hecho. Respecto de rebajar la sanción la empresa no acredita fehacientemente el íntegro cumplimiento de la norma infringida y
Fallo
por tanto no se accederá a ello.” Entonces, en relación a las multas antes indicadas, sostiene la improcedencia de ellas, ello conforme a lo siguiente: En relación a la primera multa, ha mediado error de hecho, ya que respecto de las trabajadoras mencionadas en la primera de ellas, Rocío Barría, Nicolás Salazar y Eileen Villagrán, si se menciona en el contrato la duración semanal de la jornada, en cuanto se señala en los contratos de trabajo que los trabajadores mencionados tendrán una jornada de 7,5 horas diarias, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por la legislación vigente. Por lo anterior, es que no ha incurrido en infracción alguna, si se señala la jornada diaria de las trabajadoras. Por otro lado, en la aplicación de la facultad sancionatoria del Estado, encontramos el principio de proporcionalidad, que precisamente implica que las penas deben guardar relación con el daño causado. En este sentido, incluso en el improbable evento de estimarse que existe algún tipo de infracción, cuestión que controvertimos bajo cualquier circunstancia, es que resulta procedente que se deje sin efecto y/o una rebaja de la misma, en atención a que la cuantía de la multa no dice relación alguna con el mal causado a los trabajadores. Respecto de la segunda multa, se debe a un error de hecho, ya que, respecto de Rocío Barría, su contrato de trabajo tuvo duración hasta el 26 de agosto y hasta ese día, trabajó 15 días en dicho mes, los que fueron pagados íntegramente. Tratá
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TEMUCO, A CUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció la abogada Silvia Hortensia Soto Rojas, en representación de COMERCIAL ECCSA S.A., deduciendo reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por Víctor García Guiñez, ambos con domicilios en Arturo Prat 841, Temuco, conforme a los siguientes argumentos: Indica que
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