1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARZOLA/FISCO DE CHILE- MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Rol

O-873-2021

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Carlos Alberto Arzola Burgos, abogado, domiciliado en calle Santa Beatriz Nº100, oficina 802, comuna de Providencia, en representación, de PATRICIO ALEJANDRO CONCHA PEREZ, Inspector Técnico de Obra, actualmente cesante, cédula nacional de identidad número 14.228.777-3, domiciliado para estos efectos en su mismo domicilio, y deduce demanda de declaración existencia relación laboral, declaración de despido incausado, indebido e injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, declaración de entero previsional e indemnizaciones laborales, en Procedimiento de Aplicación General en contra del FISCO CHILE, rol único tributario número 61.806.000-4, representado a su vez por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don JUAN ANTONIO PERIBONIO PODUJE, abogado, cédula nacional de identidad número 7.834.852-6, ambos domiciliados en Agustinas Nº1687, piso 6, comuna y ciudad de Santiago. Expone que para la ejecución eficiente de las funciones que por Ley le competen al Ministerio de Salud, la Subsecretaria de Redes Asistenciales se ve en la necesidad de contratar de distintos profesionales, entre ellos el actor, en calidad de Agente Publico, para cumplir labores de “INSPECTOR TECNICO DE OBRA”, para el proyecto “Construcción Nuevo Complejo Hospitalario Provincial de Ñuble”, perteneciente a la cartera de inversiones del Ministerio de Salud. Explica que el proyecto de la “Construcción Nuevo Complejo Hospitalario Provincial de Ñuble”, corresponde a la primera y más grande inversión pública de la Región de Ñuble, que considera recursos por sobre los $204 mil millones, financiado por el Ministerio de Salud, y que será un hospital de alta complejidad y moderna infraestructura, y que atendería a atención los 500 mil habitantes de la Región de Ñuble. El 8 de agosto de 2019 finalizó el diseño del mismo, en el cual participó el demandante, iniciándose la construcción el 12 de agosto del mismo año, etapa respecto de la cual también empezó

Fundamentos

fundamentos de hecho en que se basaban el despido. Indica que el actor fue despedido sin invocar causa legal alguna, sin cumplir los requisitos que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y no se puede asimilar a ninguna causal legal los hechos que intente justificar la demandada, pues para hacerlo lo debería hacer dentro de un marco laboral, regido por el Código del Trabajo. Hace presente que la subordinación o dependencia jurídica, es el elemento central para evaluar la existencia o no de una relación laboral. Dentro del sistema indiciario, y específicamente en la relación jurídica con la demandada, encontramos, por ejemplo: a) Ajenidad en los riesgos de la prestación de los servicios, en cuanto la contraprestación económica de los servicios no está ligada, contractualmente, a los resultados de la gestión de la demandada. b) Control pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el actor. c) Sujeción a órdenes e instrucciones, encontrándose permanentemente a la subordinación y disposición de las instrucciones que se les impartían. d) La dedicación de un espacio de tiempo al cumplimiento de tareas encomendadas, encontrándose a plena disposición de la demandada para ello. e) Jornada de trabajo y registro del mismo en sistema de control de la demandada. f) La continuidad de la prestación de los servicios. Plantea que Trabajo subordinado o dependiente, se caracteriza por: a) La realización de un trabajo en una organización sujeta a dirección y control: en la práctica, durante el tiempo que el demandante prestó servicios para la demandada, se encontraba expuesto a control e instrucciones, encomendadas en las labores para las cuales fue contratado, en las dependencias de la demandada. b) La retribución generalmente es una prestación pecuniaria y periódica, la cual recibía respecto de sus labores, el actor se incorpora a una organización que no le pertenece. Durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, se encontraba expuesto a control e instrucciones de sus superiores, en las dependencias de la demandada, y sujeto a una jornada de trabajo, que se controlaba y registraba por la demandada. c) El demandante sólo aportaba su trabajo o actividad personal. d) Los bienes que utilizaba para desarrollar las labores, los recibía de la demandada. e) Por la actividad que ejecutaba no recibía los frutos de la misma, sino una compensación pecuniaria estable que se llama remuneración la que retribuía directamente las labores. f) Las funciones para las que fue contratado mi representado, las ejecutaba dentro de un lapso que se entiende como jornada de trabajo, establecida por la demandada, controlada con un sistema de control de la propia demandada. g) El actor debía registrar su horario de entrada y salida, tal como lo mandata el inciso primero del artículo 33 del Código del Trabajo, sistema utilizado por la demandada para efectos de realizar descuentos imputables a retrasos y días con falta. Alude a los Principios del

Fallo

Por tanto, es claro que los servicios prestados por el demandante no pueden coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios a suma alzada, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo. Estima que de la propia normativa interna de la demandada, se da cuenta que las labores del demandante no eran ocasionales, pues estos tipos de proyectos, a lo menos presentan más de 10 años de diseño y construcción, y forman parte de las tareas de la cartera de salud. Sostiene que la demandada ha actuado abiertamente, y groseramente, en contra de la legalidad, al apartarse de una forma tan grotesca de sus obligaciones, donde su propia normativa interna, le exige cumplir un objetivo que es regular y supervisar el funcionamiento de las redes de salud a través del diseño de políticas, normas, planes y programas para su coordinación y articulación, que permitan satisfacer las necesidades de salud de la población usuaria, y para ello su propia estructura le exige la contratación de personal para la construcción de centros asistencias de salud, y para ello debe asilarse en el Código del Trabajo, y no en otro estatuto. Narra que con fecha 09 de octubre de 2020, la demandada a través de Decreto Exento Nº881/325/2020, le informa al ac

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Carlos Alberto Arzola Burgos, abogado, domiciliado en calle Santa Beatriz Nº100, oficina 802, comuna de Providencia, en representación, de PATRICIO ALEJANDRO CONCHA PEREZ, Inspector Técnico de Obra, actualmente cesante, cédula nacional de identidad número 14.228.777-3, domic

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