1º Juzgado de Letras de Rengo

ORELLANA/MUNICIPALIDAD DE RENGO

Rol

O-160-2021

Fecha

4 de mayo de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos siempre realizó labores permanentes y propias de la municipalidad escapando así de los términos de temporalidad, accidentalidad y especificidad exigida para las personas contratadas a honorarios por estas instituciones, para quedar sometidos a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 antes mencionado. Por lo anterior, es evidente que las personas que se han desempeñado a honorarios por varios años en forma continua, como es su caso particular, debe aplicárseles el Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 inciso segundo de este cuerpo legal. Que mayor abundamiento, es necesario tener presente que se trata de una relación de servicios continuos por casi 5 años en un cargo permanente, que se define en la práctica como el de un encargado de una función propia del Municipio demandado, que su labor comprende actividades diversas e integradas, esenciales a cualquier organización de trabajo y especialmente afines y necesarias a la función social, cultural y de asistencia que realizan los municipios. Enfatizó que no cabe dudas que las funciones que realizó son propias e inherentes a la función municipal, más aun dada la continuidad y permanencia de sus labores, situación que no hace más que confirmar sus alegaciones dejando en evidencia que nos encontramos en presencia de una relación laboral que siempre estuvo regida por el Código del Trabajo. Resulta evidente que en la relación que mantuvo con la demandada se dieron siempre todos los elementos de un contrato de trabajo establecidos en el art. 7 del Código del Trabajo y por lo mismo se debe presumir su existencia en conformidad al art. 8 del mismo código, con prescindencia de la formalidad de los documentos, pues en los hechos y en la práctica siempre desarrolló idénticas funciones, operando en este caso plenamente el criterio protector de primacía de la realidad que informa al Derecho del Trabajo. Así las cosas, determinada la verdadera naturaleza jurídica del vínculo laboral que lo u

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-160-2021, compareció don JUAN ALBERTO ORELLANA BUSTAMANTE, rut 5.798.236-5, actor, domiciliado en Pasaje Cariquima 587, comuna de Rengo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENGO, RUT. Nº 69.081.200-2, cuyo representante legal es don CARLOS ERNESTO SOTO GONZALEZ, Alcalde, cédula de identidad Nº 8.437.701-5, ambos domiciliados para estos efectos en José Bisquert nº 262, comuna de Rengo. Fundó su acción señalando que con fecha 01 de septiembre de 2016 fue contratado por la Municipalidad demandada para desempeñarse como encargado cultural de diversas acciones culturales y sociales realizadas por la Municipalidad, labores todas dependientes de la Dirección de Desarrollo comunitario que en estos últimos períodos a través mi jefe directo don Luis García Pavez, que en estos últimos períodos su jefe directo fue don Luis García Pavez, precisó que desarrolló diversas funciones, en principio asociadas a supuestos programas sociales (2016), para luego ser desarrolladas directamente como funcionario municipal. Sus funciones, según su contrato de trabajo, que formalmente se encubría como un contrato de prestación de servicios a honorarios, consistieron entre otras en las siguientes: Trabajar en difundir talleres y programas culturas en jóvenes y comunidad; difundir talleres laborales a jóvenes y pueblos originarios; aplicar instrumentos de recolección de información en sectores rurales de la comuna. Asimismo debió entregar invitaciones a distintos participantes en actividades de participación comunal; posteriormente en el año 2020 fue contratado para “indagar el sentir local de la comunidad en el contexto pandemia Covid 19 realizando seguimiento del impacto de las políticas del municipio”, funciones totalmente genéricas, ya que se dieron todos los elementos de un contrato individual de trabajo, específicamente, la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación. Que desde el inicio de la relación laboral la demandada le hizo firmar una serie de contratos de prestación de servicios de manera sucesiva todos los años, lo que se traducía en su prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida ya que durante todo el período, siempre prestó servicios como un trabajador o funcionario de la municipalidad demandada. De hecho, recibía el tratamiento de funcionario municipal no sólo por los vecinos con quienes trabajaba sino que también por los propios funcionarios de la Municipalidad, ya que debía cumplir con jornada de trabajo registrando asistencia en reloj control, se estipuló una remuneración mensual, se establecían las obligaciones y órdenes que debía cumplir, se establecen como derechos instituciones propias del contrato de trabajo como licencias médicas, feriado legal, días administrativos,

Fallo

por estas instituciones, para quedar sometidos a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 antes mencionado. Por lo anterior, es evidente que las personas que se han desempeñado a honorarios por varios años en forma continua, como es su caso particular, debe aplicárseles el Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 inciso segundo de este cuerpo legal. Que mayor abundamiento, es necesario tener presente que se trata de una relación de servicios continuos por casi 5 años en un cargo permanente, que se define en la práctica como el de un encargado de una función propia del Municipio demandado, que su labor comprende actividades diversas e integradas, esenciales a cualquier organización de trabajo y especialmente afines y necesarias a la función social, cultural y de asistencia que realizan los municipios. Enfatizó que no cabe dudas que las funciones que realizó son propias e inherentes a la función municipal, más aun dada la continuidad y permanencia de sus labores, situación que no hace más que confirmar sus alegaciones dejando en evidencia que nos encontramos en presencia de una relación laboral que siempre estuvo regida por el Código del Trabajo. Resulta evidente que en la relación que mantuvo con la demandada se dieron siempre todos los elementos de un contrato de trabajo establecidos en el art. 7 del Código del Trabajo y por lo mismo se debe presumir su existencia en conformidad al art. 8 del mismo código, con prescindencia de la formalidad de l

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA Materia: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES. Demandante: JUAN ALBERTO ORELLANA BUSTAMANTE Demandado: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENGO RIT O-160-2021 Rengo, cuatro de mayo de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT O-160-2021, compareció don JUAN ALBERTO ORELLANA BUSTAMANTE, rut 5.798.236-5, actor, domiciliado en Pasaje Cariquima 587, co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica