CAROCA/CORPORACION MUNICIPAL DE SAN FERNANDO
Rol
O-101-2021
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expresados en la demanda, a excepción de aquellos que reconoce expresamente en la contestación. Indicó, que en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, corresponde a un contrato a honorarios, de lo que daría cuenta el propio demandante, el hecho de que ello nunca fue objeto de reclamo o reparo alguno durante el vínculo contractual, al hecho de que el actor habría ejercido durante todo el tiempo que estuvo vinculado con la Corporación su profesión de forma autónoma e independiente sin que mediara exclusividad, y a que habría prestado servicios de manera personal al ex Alcalde de la Municipalidad de San Fernando. Expuso, que ejercía sus funciones con total prescindencia de horario, lugar de trabajo o subordinación alguna, más allá de la indicación de los servicios puntualmente requeridos, por lo que recibía honorarios mensuales de manera fija, ni se sometía a ningún proceso de control del tiempo o jornada en la que prestaba los servicios, pues señaló que los servicios fotográficos tienen una característica especial respecto a la forma en que se desarrollan, justamente por la libertad de quien se dedica a este arte. Señaló, que no se configuran indicios de la relación laboral, por cuanto la Corporación puede celebrar contratos de honorarios para poder desarrollar las funciones que la ley mandata y que le estaba prohibido celebrar un contrato de otra índole por las limitaciones que impone la referida Ley Nº19.378 o el Estatuto de Trabajadores de Atención Primaria de Salud, lo cual impediría la contratación de personal para cumplir las funciones que ejercía el demandante mediante la suscripción de un contrato de trabajo. Indicó, que en relación a la nulidad del despido alegada, es la parte demandante quien ha suscrito diversos contratos de prestación de servicios, los que no están sujetos a la obligación de retención y pago de cotizaciones previsionales por parte de quien contrata los servicios, en este sentido, la Ley Nº21.133 viene en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció ante este tribunal don CARLOS SILVA DÍAZ, abogado, en representación de don ABELARDO ENRIQUE CAROCA MARCHANT, Rut 9.467.688-6, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Chillán N° 820, San Fernando, quien dedujo demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO PARA ATENCIÓN A MENORES Y LAS AREAS DE EDUCACIÓN Y SALUD, Rut N° 71.328.600-1, persona jurídica representada legalmente por don PABLO SILVA PÉREZ, Rut N° 7.659.153-9, ambos domiciliados en calle Negrete Pasaje Interior N° 473, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes antecedentes. Expuso, que con fecha 1 de julio de 2020, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, quien ocupaba indebidamente la figura jurídica del contrato de honorarios para escriturar su relación de trabajo, pero que en la realidad se trataba de un contrato de trabajo, pues había un vínculo subordinación y dependencia. Afirmó que desde el 1° de julio de 2020 hasta el 30 de julio de 2021 (fecha de su desvinculación), prestó servicios de manera continua, en principio como “fotógrafo”, pero que en el fondo implicaba efectuar una serie de labores que excedían con creces las señaladas. Asimismo, indicó que esos servicios se prestaban en una jornada 35 horas semanales, que debían cumplirse estrictamente, que normalmente se superaban, teniendo incluso que trabajar fines de semanas según se requiriesen sus servicios, contaba con un despacho ubicado en Cardenal Caro 442, San Fernando, donde funcionaba el equipo de informática de la Corporación, efectuando programas radiales, la administración de los espacios radiales, encargado de comunicaciones, redes sociales y debía estar siempre disponible para lo que se le requiriese y percibía una remuneración mensual que ascendía a la fecha del despido a la suma de $1.000.000.- Indicó, que la duración del contrato de trabajo estaba estipulada a plazo, estableciéndose que se extendería hasta el 31 de diciembre de 2021. Sostuvo, que las labores se prestaban bajo vínculo de subordinación y dependencia, por cuanto contaba con un puesto de trabajo, jefaturas que determinaban sus labores y debía cumplir con una jornada de trabajo. Señaló, que los contratos de honorarios celebrados con la demandada no se encuentran ajustados a derecho, por existir relación de trabajo bajo subordinación y dependencia, lo que se vería reforzado por el hecho de que anteriormente, desde el 2015 hasta marzo de 2020, desarrolló para la demandada las mismas funciones a las contratadas a honorarios, en virtud de un contrato de trabajo debidamente formalizado. Refirió, que en doctrina laboral, el elemento más importante para determinar la relación de trabajo es el vínculo de subordinación y dependencia, el que se da por establecido recurriendo a ciertos indicios, tales como la ci
Fallo
por tanto, ha sido mediante esta ley que mi representada ha cumplido con su obligación de pagar sus obligaciones previsionales. Reiteró, que la parte demandante mantuvo con la Corporación Municipal diversos vínculos con características de índole civil y sin que mediara relación laboral, básicamente porque es imposible para aquélla suscribir contratos de trabajo en las áreas en las que se pagaron los servicios a la demandante; asimismo que antes del término de sus servicios, nunca concurrió a la Inspección del trabajo a solicitar mediación o interponer un reclamo por considerar que su relación era de índole laboral o que al menos se le estaba negando derecho alguno, por el contrario, que en cada uno de los contratos de prestación de servicios el demandante gozó de los privilegios propios de este tipo de contratación. TERCERO: Que, con fecha 30 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia preparatoria, con la asistencia de ambas partes que llamadas a conciliación, ésta no se produce. Acto seguido, se recibió la causa a prueba y fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a acreditar, que son los siguientes: 1.- Existencia de una relación laboral entre las partes; en la afirmativa naturaleza y condiciones de la misma, fecha de inicio y término, remuneración pactada y percibida por el actor. 2.- Causal de término de la relación laboral y hechos que la configuran. 3.- Efectividad de encontrarse enteradas las cotizaciones de seguridad social del actor en las
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1 RIT O-101-2021. San Fernando, cuatro de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció ante este tribunal don CARLOS SILVA DÍAZ, abogado, en representación de don ABELARDO ENRIQUE CAROCA MARCHANT, Rut 9.467.688-6, trabajador dependiente, domiciliado para estos efectos en calle Chillán N° 820, San Fernando, quien dedujo demanda en procedimiento de aplicación general
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