Juzgado de Letras y Garantía de Quintero.

MP C/ DANIELA ALEJANDRA NÚÑEZ VEAS

Rol

O-280-2023

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

PORTE DE ARMA PROHIBIDA (ART. 14 INC. 1°)

Resultado

No especificado

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Hechos

visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 11 N° 6 y N° 9, 14 y siguientes, 49 y siguientes del Código Penal; los artículos 4, 45 y siguientes, 297, 340, 343, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, los artículos 1, 15, 15 bis y siguientes de la Ley 18.216; los artículos 1, 2, 3, 14 y 17 B de la Ley 17.798; se declara: I.- Que se condena a la acusada Daniela Alejandra Núñez Veas, cédula nacional de identidad N° 19.665.560-3, por su responsabilidad como autora del delito consumado previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre Control de Armas, perpetrado el día 17 de febrero del 2023 en la comuna de Puchuncaví, a sufrir las siguientes penas: a) La pena corporal equivalente a 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo. b) Las penas accesorias generales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que reunidos los requisitos establecidos los artículos 15, 15 bis y siguientes de la Ley 18.216, se sustituye la pena corporal que le adjudica esta sentencia, por la libertad vigilada intensiva por un periodo de intervención equivalente a la duración de la pena corporal, es decir, por tres años y un día. Una vez ejecutoriada esta sentencia, ofíciese al Centro de Reinserción Social correspondiente al domicilio de la sentenciada, a fin que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18.216, se proceda por el respectivo delegado a la proposición a este tribunal, en un plazo máximo de 45 días, de un plan de intervención individual que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la capacitación, reinserción laboral de la penada, su nivelación escolar y su intervención especializada, de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo de la condenada a los servicios y recursos de la red intersectorial, indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los

Fundamentos

considerando:

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 11 N° 6 y N° 9, 14 y siguientes, 49 y siguientes del Código Penal; los artículos 4, 45 y siguientes, 297, 340, 343, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, los artículos 1, 15, 15 bis y siguientes de la Ley 18.216; los artículos 1, 2, 3, 14 y 17 B de la Ley 17.798; se declara: I.- Que se condena a la acusada Daniela Alejandra Núñez Veas, cédula nacional de identidad N° 19.665.560-3, por su responsabilidad como autora del delito consumado previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley sobre Control de Armas, perpetrado el día 17 de febrero del 2023 en la comuna de Puchuncaví, a sufrir las siguientes penas: a) La pena corporal equivalente a 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo. b) Las penas accesorias generales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que reunidos los requisitos establecidos los artículos 15, 15 bis y siguientes de la Ley 18.216, se sustituye la pena corporal que le adjudica esta sentencia, por la libertad vigilada intensiva por un periodo de intervención equivalente a la duración de la pena corporal, es decir, por tres años y un día. Una vez ejecutoriada esta sentencia, ofíciese al Centro de Reinserción Social correspondiente al domicilio de la sentenciada, a fin que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18.216, se proce

Texto Completo (Preview)

Quintero, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Visto, oído y considerando: Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 11 N° 6 y N° 9, 14 y siguientes, 49 y siguientes del Código Penal; los artículos 4, 45 y siguientes, 297, 340, 343, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, los artículos 1, 15, 15 bis y siguientes de la Ley 18.216; los artículos 1, 2,

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