ARGUELLES/SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD F Y H LTDA
Rol
O-3743-2019
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) No se han enterado mis cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2018. b) No se han enterado mis cotizaciones de salud correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2018 y febrero de 2019. c) No se han enterado mis cotizaciones de Fondo de Cesantía correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 2018. Estos incumplimientos son graves, configuran la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, justificando mi decisión de poner término al contrato, porque a consecuencia de ellos, no se incrementó mi fondo previsional, lo que perjudicará el monto de mi pensión al momento de jubilarme; y además se ha limitado mi acceso a la cobertura de salud y al subsidio de cesantía a los que tengo derecho”.- Agrega que la conducta de su empleadora transgredió el mandato legal y contractual que obliga a descontar de sus remuneraciones y enterar sus imposiciones en los organismos correspondientes, lo que constituye incumplimiento grave, ya que mantuvo en su poder el dinero retenido y además le provocó un perjuicio patrimonial, dado que no se incrementó su fondo de capitalización individual, lo que incidirá negativamente al momento de jubilarse y limitó su acceso a la cobertura de salud y al seguro de cesantía a que tiene derecho. Refiere que la conducta de la demandada además de constituir un grave incumplimiento contractual configura el delito de apropiación indebida tipificado y sancionado en el Código Penal. Indica que lo expuesto configura la situación descrita en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que sus remuneraciones, imposiciones y demás prestaciones continuarán devengándose desde la fecha del despido hasta la convalidación en la forma establecida en la norma legal. Indica que esta sanción es aplicable al despido indirecto ejercido por el trabajador de acuerdo al artículo 171 del Código del Trabajo, lo que también ha establecido la Corte Suprema en fallo de unificación de jurispr
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que se ha iniciado esta causa RIT 3743 – 2019 por demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don OLINTO JOSÉ ARGUELLES FALCÓN, trabajador, con domicilio en Avenida Américo Vespucio 0484, La Cisterna en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA EN SEGURIDAD F Y H LTDA, representada legalmente por don Julio Enrique De Larraechea Arriagada, ambos con domicilio en Avenida Independencia 3901 de Conchalí y en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD F Y H representada también por don Julio Enrique de Larraechea Arriagada y del mismo domicilio anterior como un solo empleador de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo y en subsidio, solo en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE ASESORÍA EN SEGURIDAD F Y H LTDA. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demanda el 15 de febrero de 2018 como guardia de seguridad en el Condominio ubicado en La Foresta Oriente N° 11.840 de Las Condes percibiendo una remuneración de $314.880 que debe ser la considerada para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Expone que la demandada no enteró las cotizaciones previsionales de los meses de marzo a septiembre de 2018, de salud de los meses de marzo a septiembre de 2018 y febrero de 2019 y el seguro de cesantía de los meses de marzo a septiembre de 2018, por lo que ha incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato del artículo 160 del número 7 del Código del Trabajo, causa que lo facultó a auto despedirse con fecha 22 de marzo de 2019, enviando la carta de aviso de término con copia a la Inspección del Trabajo, la que es del siguiente tenor ; “De mi consideración: Informo a Usted que con fecha 22 de marzo de 2019 pongo término a la relación laboral existente con usted, ejerciendo la facultad que me confiere el artículo 171 del Código del Trabajo en virtud de la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, i cumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; fundado en los siguientes hechos: a) No se han enterado mis cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2018. b) No se han enterado mis cotizaciones de salud correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2018 y febrero de 2019. c) No se han enterado mis cotizaciones de Fondo de Cesantía correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 2018. Estos incumplimientos son graves, configuran la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, justificando mi decisión de poner término al contrato, porque a consecuencia de ellos, no se incrementó mi fondo previsional, lo que perjudicará el monto de mi pensión al momento de jubilarme; y además se ha limitado mi acceso a la cobertura de salud y al subsidio de cesantía a los que tengo derecho”.- Agrega que la conducta de su empleadora transgredió el mandato legal y contractual que obliga a descontar de sus remuneraciones y enterar sus imposiciones en los o
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia Rol. 4299 – 2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 que reproduce. Menciona que con fecha 25 de marzo de 2019 interpuso reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo, celebrándose comparendo de conciliación el 29 de abril de 2019, al que no pudo asistir, oportunidad en que el empleador señaló que puso término al contrato de trabajo con fecha 22 de marzo de 2019 en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es por mutuo acuerdo de las partes, para luego señalar que fue despedido por haber faltado seis días, todo ello no obstante exhibir un proyecto de finiquito, consignando el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio, lo que demuestra la inconsistencia de sus declaraciones. Indica que como no asistió al comparendo es aplicable lo dispuesto en el artículo 498 inciso 2° del Código del Trabajo. Pide tener por interpuesta la demanda y se declare que las demandadas constituyen un solo empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo y en subsidio, se acoja respecto de Servicios Integrales de Asesoría en Seguridad F y H Limitada; se declare la procedencia y justificación del ejercicio de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo y condene a la demandada a pagarle; a) 30 días de remuneración por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo por $314.880 b) 30 días de remuneración por concepto de indemnización por años de
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que se ha iniciado esta causa RIT 3743 – 2019 por demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don OLINTO JOSÉ ARGUELLES FALCÓN, trabajador, con domicilio en Avenida Américo Vespucio 0484, La Cisterna en contra de SER
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